La idoneidad moral para el acceso a cargos electivos
Publicado en el diario La Nación, 10 de diciembre de 1999.
La impugnación del diputado electo por Tucumán Antonio Bussi, realizada por legisladores que cuestionaron su incorporación a la Cámara de Diputados de la Nación, y preliminar mente aceptada por ese cuerpo, que difirió su tratamiento definitivo para los comienzos del próximo año, ha replanteado con singular intensidad el problema de la idoneidad moral que debe poseer quien aspira a ejercer un mandato popular.
Impresiona la magnitud de los cargos formulados. Se le imputa responsabilidad por las detenciones y desapariciones forzadas de 680 personas, entre 1975 y 1981, en jurisdicciones comandadas por Bussi; su reivindicación del «terrorismo de Estado»; su obstrucción de la acción de la Justicia para poder determinar la suerte corrida por aquellas personas; el hallarse imputado en juicios por secuestro, ocultamiento y cambio de identidad de menores, delitos no amparados por la Ley de Obediencia Debida (23.521); haber incurrido en falsedad ideológica en su declaración jurada patrimonial, presentada a la Cámara de Diputados durante su anterior mandato, por no incluir cuentas bancarias secretas en el exterior (circunstancia que llevó a un tribunal de honor del Ejército Argentino a considerar su conducta como perjudicial al prestigio de esa institución); la presunción de enriquecimiento ilícito en la compraventa de varias propiedades.
En el juzgamiento político de la idoneidad moral de Bussi por dichos cargos se encuentra en juego la extensión que cabe acordar al artículo 64 de la Constitución Nacional, que establece: «Cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez». También se argumentó en la impugnación, sobre la base del artículo 66 de aquélla, que cada cámara puede remover a sus miembros por «inhabilidad física o morar; sin embargo, descarto la aplicación de esta norma porque sólo permite tal remoción por causa «sobreviniente a su incorporación».
Se trata de una cuestión constitucional delicada, porque está en juego además el respeto a la voluntad popular y a la protección de las minorías políticas.
En nuestra doctrina se ha discutido, desde el siglo pasado, si las cámaras pueden juzgar sobre la «idoneidad» de los legisladores electos, existiendo una tesis «restringida» que ha limitado el control al procedimiento eleccionario (o en todo caso a la verificación de los requisitos para ser senador o diputado, establecidos en los artículos 48 y 55 de la Constitución, que no incluyen aquella condición), mientras que otra tesis, «amplia», admite el control de las calidades de los legisladores, incluida su idoneidad moral.
En los Estados Unidos, la Corte ha revisado, en el caso Adam Clayton Powell (1969), el juicio de la Cámara de Representantes, que no permitió la incorporación de un legislador reelegido del estado de Nueva York por falta de idoneidad, que había sido cuestionado, entre otras causas, por utilizar fondos de la cámara en su provecho. La Corte sostuvo que la Constitución de ese país no permite a la Cámara excluir a nadie debidamente elegido por sus votantes, que reúna los requisitos expresamente prescriptos por la Constitución para ser miembro, por considerar un principio fundamental de la democracia republicana que el pueblo podrá elegir a quien le plazca para gobernarlo.
Casos de excepción
En nuestro medio, una eventual intervención de la Corte Suprema debería hacer excepción a antigua y constante jurisprudencia que ha sostenido que las declaraciones de las cámaras, en esta materia, son de carácter político y no revisables por el Poder Judicial, como lo recordó recientemente la mayoría del tribunal en la causa «Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación)», del 24 de noviembre de 1998.
Por mi parte adhiero a la posibilidad de que las cámaras verifiquen la aptitud moral, como un aspecto del control de los «derechos» de sus miembros, aunque sólo para supuestos muy excepcionales, como es el caso Bussi, porque como principio general estimo que debería estarse al respeto de la voluntad popular a fin de impedir eventuales maniobras que se dirijan a excluir legisladores por minorías.
Con esta restricción, comparto la posición de aquellos autores que derivan tal posibilidad del artículo 16 de la Constitución, cuando expresa: «Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad’. A ese fundamento cabe agregar que el concepto de «idoneidad» ha quedado enlazado con el afianzamiento de la «ética pública para el ejercicio de la función», que ahora se extrae del artículo 36 de la Constitución, incorporado por la reforma de 1994, cuando vincula la protección del sistema democrático con la vigencia de ese principio.
Sin embargo; las eventuales inhabilidades morales deberían ser conocidas por el pueblo antes de procederse a una elección, por lo que parece necesario que puedan evaluarlas los jueces electorales, antes de legalizar una candidatura para un acto comicial, y en este sentido deberían quedar englobadas en las inhabilitaciones para ejercer la función pública que establezcan las leyes.
Fuera de que ello obligue a perfeccionar la legislación electoral, cabe decir que esas inhabilitaciones resultan ahora, en buena medida, de las disposiciones de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (25.188). En cuanto provengan de actos de carácter delictuoso sancionados por el Código Penal, o de otro tipo de juicios, la existencia de incompatibilidades debería presuponer sentencias firmes, en resguardo del principio de inocencia de los acusados, que también tiene raigambre constitucional.
En suma, el juzgamiento por las cámaras del Congreso de la idoneidad moral de los legisladores electos, antes de su incorporación, sólo sería admisible para casos muy excepcionales, porque como regla general la falta de esa idoneidad habría que conectarla con la existencia de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública. Más aún, sería preferible que, de entenderse primariamente probada la presencia de inhabilidades morales resultantes de procesos judiciales en trámite, el juzgamiento parlamentario concluyera en una suspensión de tal incorporación hasta la finalización de esos procesos, según ya existen precedentes en el mismo sentido de la Cámara de Senadores.