El decreto sobre los jubilados es constitucional
Publicado en Clarín, el 22 de febrero de 1995.
La posibilidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia con posterioridad a la reforma constitucional ha merecido atención pública a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2802/94 por una Sala de la Cámara de Seguridad Social.
En esta columna de opinión, el prestigioso jurista Germán Bidart Campos sostuvo que el uso de tales decretos sería inconstitucional hasta el 8 de julio de 1995, fecha en que entra en vigor la figura del jefe de gabinete de ministros, pues recién entonces podría ejercitarse el control legislativo por una Comisión Bicameral.
No comparto esa posición. La habilitación para el dictado de decretos de necesidad y urgencia resulta del artículo 99, inciso 3o, de la Constitución y su videncia no fue sometida a plazo alguno para su ejercicio.
Los tiempos
Cuando la Convención de 1994 entendió conveniente supeditar en el tiempo el inicio de alguna institución, excepcionándolo así de la regla general que la reforma regía desde el día siguiente a su publicación, dictó para ello una disposición transitoria expresa correlacionada con la respectiva norma del texto constitucional.
El artículo 99, inciso 3o, no se encuentra restriñido por cláusula transitoria alguna. Por lo tanto, la creación de la Comisión Bicameral Permanente, o la ley especial que regulara el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los referidos decretos, no fueron sometidas a plazo: nuestro Parlamento puede dictar en cualquier momento disposiciones a su respecto.
La Constitución Nacional ha dejado precisado que el control de los decretos de necesidad y urgencia corresponde a Congreso por la actividad de ambas Cámaras. La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente excluyéndose en todos los casos la sanción ficta o tácita (art. 82 C.N.). No puede atribuirse al silencio del Congreso un valor convalidatorio o derogatorio de aquellos decretos: los jueces deben abstenerse de invalidarlos, en cuanto a los requisitos para su dictado, doctrina del precedente «Rossi Cibils». Corte Suprema, 8-IX-92).
Acción del Congreso
El control del Congreso no solo habrá de merituar la política legislativa anticipada por el decreto: deberá atender si han mediado las «circunstancias excepcionales (que) hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esa Constitución para la sanción de las leyes». (Art. 99, inc. 3o.). Se confrontará en cada caso la intencionalidad de la decisión ejecutiva con los tiempos implicados en los «trámites ordinarios» de la actividad legislativa, siendo estos, en mi opinión, los que no requieren las mayorías especiales dispuestas en los reglamentos de las Cámaras para el tratamiento acelerado de ciertos proyectos de ley (consideración sobre tablas).
El referido control parlamentario viene aplicándose respecto del decreto 2302/94, que dispuso la paralización de los reclamos promovidos por reajustes jubilatorios. Ha sido convalidado implícitamente por la Cámara de Diputados al aprobar el proyecto de ley de modificaciones al sistema de jubilaciones y pensiones, preceptuando -por su artículo 11- que se lo deroga «a partir de la promulgación de la presente ley», admitiendo tácitamente sus efectos hasta dicha oportunidad.
Por lo demás, la exigüidad de los plazos de la suspensión (120 días) -que pueden ser aun más breves de mediar una rápida sanción senatorial- dotan de razonabilidad a las restricciones impuestas en este caso a los derechos a la jurisdicción y al debido proceso, pese a que deban ser enfáticamente defendidos como principio. Máxime cuando también la modificación de aquel sistema trae profundos cambios en los procedimientos y competencias judiciales, y se encuentra afectado el equilibrio de las cuentas públicas.