División de poderes, DNU 70/23 y consulta popular
La consulta popular prevista en el art. 40 de la CN (incorporado por la reforma de 1994), puede ser vinculante si la convoca el Congreso pero no es vinculante (y en este caso el voto no es obligatorio) si la convoca el presidente de la Nación, siendo requisito que ambos poderes se hallen en sus respectivas competencias.
El llamado a consulta no vinculante por el presidente no se encuentra entre sus facultades. En efecto, la sanción de las leyes sobre las que trata el DNU es de competencia final del Congreso, pues el art. 99, inc. 3 de la CN que confiere al Ejecutivo la facultad excepcional de dictar DNU, luego de prever un dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, concluye: “Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras”. Ya sea que la Comisión Bicameral Permanente se haya pronunciado, o que intervenga la Cámara de Diputados según el llamado a sesiones extraordinarias, resulta claro que se trata siempre de facultades propias del Congreso y no del Ejecutivo.
Por si ello no bastara, la ley 25.432 (reglamentaria de la consulta popular, aprobada por las mayorías especiales de las Cámaras previstas en el art. 40 CN) expresa en su art. 9 que: “La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular –según corresponda- deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que del sí o no”.
Imaginemos lo que significaría convocar a la ciudadanía a expedirse en un proyecto de ley ómnibus con 655 artículos más los contenidos en cinco anexos, para que se pronuncie por sí o no en cada uno de ellos; y que incluye la ratificación del DNU 70/2023 con 366 artículos. Resultaría imposible, y menos aún pues los partidos políticos pueden realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta –lo impone el art 11 de la ley- por los medios de comunicación masiva a través de espacios gratuitos, situación que significaría altos costos económicos al Estado.
En cuanto al DNU 70/2013, no es uno más del tipo de los dictados después de la reforma de 1994, referidos a un o algunos temas en particular, pues se compone de 16 títulos -la mayoría de los cuales se integran a su vez con varios capítulos- y abarca políticas e instituciones muy diversas del Estado Nacional, lo cual hace imposible relacionar sus 138 considerandos, con el fundamento de las “circunstancias excepcionales”, previstas en el citado art. 99 inc. 3 de la CN para autorizar el uso de estos instrumentos, que como regla general esa norma prohíbe; por esta razón ya resulta inconstitucional. Pero, además, la excepción a la regla está prevista cuando se “hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes”. Y si al dictarse ese DNU se adujo tal imposibilidad, el art. 654 –del Título X- del proyecto del Ejecutivo dirigido al Congreso denominado “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” dispuso –solo días después- ratificar el DNU 70/2013, resultando claro que no era imposible seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes; también por esta razón el DNU 70/2023 resulta inconstitucional.
La convocatoria a sesiones extraordinarias pone a consideración de la Cámara de Diputados el DNU 70/2023, sin pasar por el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente. Aunque este aspecto es irregular reconoce precedentes de la época en que se dictaron DNU antes que se sancionara la ley que regula su trámite y la intervención de dicha Comisión. Ello tiene una ventaja legislativa, ya que siendo el DNU 70/2013 una colección de decretos –con políticas para cada materia incluida en sus Títulos- compendiados en uno solo; se facilita la apertura y su análisis particularizado por el Congreso. Por camino oblicuo, se acepta la propuesta del senador Martín Lousteau y otros legisladores, de contar con una “ley espejo” del DNU para poder considerar sus distintas temáticas por separado. Ello ahora es posible por la forma en que se redactó el proyecto de ley delegante y el llamado a extraordinarias.
Esta interpretación ofrece alternativas más razonables al ser considerado el DNU 70/2023 por los jueces. Si se tratara de un único decreto, por la variedad de intereses afectados por sus 16 Títulos, en las diversas materias que incluye –algunos a la desregulación económica y a la reforma del Estado, pero otros incursionan en comercio exterior, bioeconomía, minería, energía, política aerocomercial, salud, comunicación, e incluso leyes de deportes y turismo- los jueces a los que recurran los afectados por la eventual inconstitucionalidad de sus normas en una de sus materias, podrían expedirse en función de los intereses concretos afectados, y no sobre todo el decreto.
Por último, el Ejecutivo, al llamar a extraordinarias, olvidó incluir el tema del juicio político a los miembros de la Corte Suprema, para facilitar su rechazo, y enviar una señal de respeto al Poder Judicial y a la división de poderes.
Alberto Manuel García Lema y Tomás García Lema