El Consejo de la Magistratura
Publicado en La Nación, el 22 de septiembre de 1995.
Luego de varios meses de análisis y debates, la comisión de leyes complementarias de la Constitución reformada, integrada por representantes del Poder Ejecutivo y de los bloques justicialistas del Senado y de la Cámara de Diputados, logró acordar un anteproyecto de ley del Consejo de la Magistratura. Ese texto, transformado en un dictamen por mayoría de varias comisiones de la Cámara alta, contaba con el apoyo necesario para su aprobación cuando, por iniciativa del jefe de Gabinete, el justicialismo decidió rediscutir sus términos con el radicalismo y otras fuerzas de la oposición. Vale la pena recordar sus principales lineamientos, porque servirán de base para la búsqueda de mayores consensos.
La iniciativa parte de reafirmar que corresponde a la Corte Suprema y tribunales inferiores el ejercicio -exclusivo y excluyente-del poder jurisdiccional: el conocimiento y decisión de todas las causas judiciales (Arts. 108, 116 y 117 C.N.). El consejo interviene en la selección de los jueces, administra el presupuesto del Poder Judicial, ejerce facultades disciplinarias sobre magistrados, los acusa ante el jurado de enjuiciamiento para su remoción y dicta reglamentos para mayor independencia y eficacia en el accionar de la Justicia (Art. 114).
Se trata de dos géneros diversos de atribuciones, aunque ofrecen puntos de contacto o posibles conflictos por resolver.
Uno de los modos de superar tales conflictos reside en conferir la presidencia del Consejo al presidente de la Corte Suprema. Se recepciona así una práctica legislativa, de varias décadas, de los Estados Unidos de América. En ese país, la Corte Suprema no ejerce facultades administrativas o reglamentarias, ni disciplinarias sobre los jueces. Su presidente cuenta para tales decisiones con el asesoramiento de una conferencia judicial.
La solución adoptada pretende hacer confluir en el diseño legislativo, esa experiencia de los Estados Unidos, con la institución de los consejos de la Magistratura proveniente del derecho europeo.
La administración
Esa solución se proyecta a la administración del presupuesto, que requiere unidad y ejecutividad en la decisión. Por ello, se confía esa tarea a una oficina desconcentrada a cargo de un administrador, bajo la supervisión de la presidencia y el control de una sala del consejo.
No se prevé vía recursiva por la gestión administrativa y presupuestaria del consejo, pues la Convención Constituyente suprimió la antigua facultad de la Corte Suprema de dictar su reglamento económico y circunscribió el poder de designación a «sus» empleados (antes Art. 99, hoy 113 C.N.), situación que no excluye su eventual intervención en los pleitos que se susciten en esa temática. Por tales razones, tampoco serían admisibles «poderes implícitos» del alto tribunal en la materia.
La potestad disciplinaria
El anteproyecto limita la actividad disciplinaria sobre los jueces a las faltas por violación de las reglamentaciones referidas al accionar de los tribunales. Las sanciones que aplique serán recurribles ante la Corte Suprema, cumpliendo con la doctrina vigente para la validez constitucional de tribunales administrativos.
En cambio, cuando las instancias superiores adviertan la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho en fallos de jueces inferiores, aquéllas dispondrán la realización de los sumarios y la remisión de sus resultados al consejo, que resolverá si corresponde abrir la instancia de acusación. De tal modo, se resguarda de la investigación del consejo el contenido de las sentencias.
La auditoría de la administración de los tribunales -control vinculado con la búsqueda de mayor eficiencia en su accionar- queda a cargo de un superintendente y un cuerpo de auditores, bajo la dependencia de otra sala del consejo.
El texto en comentario prevé el concurso público para confeccionar los temas necesarios para cubrir las vacantes de magistrados y la creación de una escuela judicial, cuyos cursos serán valorados como antecedentes de los candir datos. Confía estas actividades a una tercera sala del consejo, con el apoyo de una oficina especializada.
Los puntos de debate
Las cuestiones políticamente más conflictivas parecen residir en la integración y organización del consejo. No obstante, considero posible para el justicialismo consensuar estos puntos con la oposición, porque la Constitución fija en su artículo 114 suficientes pautas en el tema.
Así, señala que debe procurarse el «equilibrio» entre las representaciones para evitar la hegemonía de alguna de ellas. Admite la representación del Legislativo y del Ejecutivo, según surge de la expresión (en plural) «órganos políticos de la elección popular». Como los resultados electorales son variables en el tiempo, la Constitución contempla un modo periódico de integración, que supone adecuarla a las renovaciones del Ejecutivo o del Legislativo.
La representación de los jueces debe alcanzar a ‘todas las instancias». Respecto de ellos y de los abogados, parece lógico acudir a la elección de los pares, con participación de las entidades gremiales: la Asociación de Magistrados, el Colegio Público de Abogados, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y las propias del sector académico.
Desde la perspectiva anticipada, entiendo que la pronta sanción de la ley no sólo evitará el problema de la designación de nuevos jueces, suspendida hasta su implementación; otorgará también nuevo impulso al proceso de reformas a la Justicia, iniciado con éxito con la oralización de los procesos penales y proseguido con las modificaciones procesales en trámite legislativo, para dotarla de mayor eficacia en su accionar.