El Jurado de enjuiciamiento de Magistrados

Publicado en el Boletín Informativo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Año XVI, N° 176.

I. PROPÓSITOS DE LA CREACIÓN DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Un breve análisis sobre el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados debe partir de los fines que inspiraron la creación, por la reforma constitucional de 1994, de esa nueva institución, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura.

Al explicar en otros trabajos el sentido de la creación de esas dos instituciones, tuve ocasión de señalar que las finalidades perseguidas fueron: «…la de mejorarla imagen pública de la administración de justicia, notablemente deteriorada por el cuestionamiento de la independencia de los jueces y por la manifiesta falta de eficacia en la prestación del servicio”.[1] Tal intencionalidad fue también confirmada por Enrique Paixao, quien informara ante el plenario de la Convención Constituyente de 1994, sobre las motivaciones que explicaban las reformas introducidas al Poder Judicial de la Nación.[2]

Los referidos cuestionamientos que explican la génesis de las nuevas instituciones habían sido compartidos por Néstor P. Sagüés, quien resumía igualmente la crisis del Poder Judicial, previa a la reforma de 1994, en la presencia de un doble factor: por un lado de legitimidad (en los nombramientos de los jueces y en la limpieza de los procedimientos) y, por otro lado, de operatividad.[3]

Su creación fue, entonces, una respuesta institucional para la solución del grave problema judicial evidenciado en la última década, cuya magnitud quedara claramente señalada por Rafael Bielsa y Eduardo Graña,[4] por estudios de FIEL,[5] y que continúa siendo una temática actual como lo revela la reciente la investigación de UBACYT-CONICET dirigida por Ana L. Piaggi de Vanossi.[6]

Según lo indiqué también en otro artículo, las finalidades de «asegurar la independencia de los jueces» y lograr la eficaz prestación de los servicios de justicia», han sido normativamente enunciadas como objetivos de la reforma al definirse los alcances del poder reglamentario del Consejo de la Magistratura, en el artículo 114, inciso 6o, de la Constitución. El primero de dichos objetivos se evidenció en la intención de atenuar la intervención de los poderes políticos del Estado en el proceso de selección y nombramiento de los jueces (artículo 114, inciso 2o), y en el procedimiento de su remoción (artículo 114, inciso 5o y 115). En cuanto al segundo, se pretendió lograrlo mediante diversas atribuciones conferidas al Consejo de la Magistratura (artículo 114, incisos 1 ° y 3o). Se entendió, además, que las facultades disciplinarias del Consejo e incluso la remoción de los magistrados por el jury- debían responder al imperio de ambas finalidades. Por respeto a la obtención de tales finalidades por el propio Poder Judicial de la Nación, conforme fue intención de los constituyentes de 1994 (al incluir los artículos 114 y 115 en la Sección Tercera, del Título Primero, de la Segunda Parte de la Constitución) sostuve, en su momento, que el Consejo y el Jurado deberían ser concebidos como instituciones integrantes de ese poder, para contribuir a su fortalecimiento dentro de la nueva mecánica de equilibrio de poderes que persiguió la reforma de 1994.[7]

La ley 24.397 (modificada por la ley 24.399) garantizó, en lo sustancial, esas finalidades al concebir a ambas instituciones como integrantes del Poder Judicial de la Nación (ver sus artículos 1o y 31°). En lo que atañe al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, su composición concretó la atenuación de la intervención de los poderes políticos al disponer-reglamentando lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución- la integración con sólo tres legisladores, sobre nueve miembros, ya que tres representan a los jueces y otros tres a los abogados de la matrícula; atenuación que se perfeccionó al exigirse una mayoría de dos tercios de sus miembros para disponer la destitución de un juez (artículo 25 de la ley).

 II. JUDICIALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL JURY

La referida atenuación de la intervención del poder político, en lo que al juzgamiento para la remoción de los jueces se refiere, ha quedado evidenciada por una mayor judicialización de los procedimientos necesarios para concretar dicha remoción, si se la analiza en términos de una plena vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa del acusado.

Esas garantías fueron, primero, afirmadas en el capítulo II, del Título II de la ley 24.397; y, luego, desarrolladas en el «Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación», aprobado por Resolución de ese Jurado del 22 de abril de 1999.

El respeto de ambas garantías luce, a título de ejemplos, en diversas disposiciones de dicho Reglamento, tales como las disposiciones acerca del quorum bajo el cual funcionará el Jurado (art. 2); los plazos previstos para la contestación de vistas y traslados y para el dictado de providencias simples y resoluciones (art. 3); las formas de practicarse notificaciones, citaciones, oficios, exhortes, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Penal (art. 9); la posibilidad de recusación y excusación de miembros del jury (art. 10); las previsiones para el ejercicio de la defensa y el traslado de la acusación (arts. 16 a 18); las normas sobre la prueba, la audiencia y actos del debate (arts. 19 a 29), en las que destaca el amplio poder probatorio, el carácter oral y público de las audiencias de debate, y la obligatoriedad de la asistencia de los defensores del acusado; la etapa de informe final, acta de debate y medidas para mejor proveer (arts. 30 a 32); final­mente, la deliberación, la decisión y sus consecuencias (arts. 33 a 43), requiriéndose que el fallo sea fundado -contando con al menos seis votos concurrentes para disponer la remoción-, sujeto a aclaratoria y previéndose la posible denuncia penal si los hechos pudieran constituir prima facie delitos de acción pública.

Todo ello importa un notorio avance sobre la histórica mayor discrecionalidad de la actividad parlamentaria en el juicio político, y significa una adecuación de los procedimientos del Jurado a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada en el precedente «Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja», del 9 de diciembre de 1993.[8]

La ventaja de la judicialización del Jurado de Enjuiciamiento deberá ser confrontada, en un futuro cercano, para valorar el funcionamiento de la nueva institución, con el fracaso del juicio político para concretar el mecanismo de juzgamiento de los jueces, que ya era evidente a la época de la reforma de 1994, como lo resalta Adrián Ventura al expresar que en 140 años de historia argentina sólo fueron destituidos 15 magistrados; mientras que al momento de dicha reforma se acumulaban en la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados más de 350 casos en trámite (lo cual hubiese significado que prácticamente cada día de un año esa cámara analizase en comisión y en plenario si correspondía decidir la acusación o disponiendo su archivo, sin contar el tiempo de juzgamiento por el Senado; tarea ciclópea e imposible, para ese autor).[9]

Por lo demás, ese sistema implicaba -con la demora en los trámites para la acusación o enjuiciamiento- una notoria inseguridad para los jueces y una mayor vulnerabilidad ante los poderes políticos (que contaban con la llave para cerrar o acelerar las causas en trámite); esta circunstancia está parcialmente resuelta al establecerse en el artículo 11.5 de la Constitución reformada que el término de duración del enjuiciamiento por el jury no podrá superar los 180 días, desde la acusación.

Sin embargo, no puede desconocerse que la efectividad de la tarea del jury para cumplir con las finalidades tenidas en vistas, por la reforma de 1994, para el perfeccionamiento de la Administración de Justicia, dependerá en buena medida de la agilidad que manifieste el Consejo de la Magistratura en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que es a éste a quien corresponde decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados (artículo 114, inciso 5, de la Constitución), por lo que el Jurado no puede intervenir sin que el Consejo active su funcionamiento.

III. NATURALEZA JURÍDICA DEL JURADO

El resguardo de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que informa la judicialización de los procedimientos del Jurado de Enjuiciamiento, ha sido puesto de relieve en los primeros precedentes de pronunciamientos de dicho Jurado, es decir, en los casos «Brusa»y «BustosFierro».

Precisamente, el Jurado comenzó por destacar, en los considerandos iniciales del «caso Brusa», la necesidad de que su fallo se encuentre fundado, tanto por exigenias constitucionales cuanto por así haberlo establecido el artículo 35 de su Reglamento. Se concibe la actuación de la institución en estos términos: “la carga de impartir justicia en un sistema republicano -aún tratándose de un juicio político- va entrañablemente unida a (a obligación de preservarlas garantías que hacen al debido proceso y en virtud de éstas, los órganos pertinentes -en el caso este Jurado- se hallan alcanzados por el deber de fundar sus decisiones..” afirmando que la decisión final sea derivación razonada del derecho (consid. 2o). Seguidamente, distingue -siguiendo la citada doctrina del precedente «Nicosia»- que la actividad del jury implica un juicio que en lo sustancial es político, pero que en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia y, por lo tanto, sometido a las reglas del debido proceso legal, así como a la garantía de la defensa que incluye la posibilidad del imputado de ofrecer prueba de su inocencia o su derecho (v. consid. 3o).

Ello fue reiterado en el «caso Bustos Fierro», donde se ha definido al proceso de remoción como «…un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, en el que el fallo debe tener fundamentaron suficiente por exigencia constitucional y que son los hechos objeto de la acusación los que determinan el objeto procesal sometido al Jurado y sus causales las que taxativamente establece el artículo 53 de la Carta Magna: mal desempeño, delito cometido en el eje­cicio de las funciones o crímenes comunes. También expresó que las pruebas deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad y justicia con miras a la protección de los intereses públicos» (consid. 2o).

La adecuación de los procedimientos del Jurado a las garantías constitucionales señaladas, resulta particularmente importante habida cuenta que sus fallos son irrecurribles según lo dispone el artículo 115 de la Constitución, siendo sólo susceptibles de un pedido de aclaratoria (artículo 27 de la ley 24.937 y 41 del Reglamento del Jurado).[10]

La doctrina que el Jurado viene aplicando coincide, entonces, con la tesitura asumida por algunos de nuestros constitucionalistas respecto de la naturaleza jurídica de la institución bajo comentario. Así, Néstor P. Sagüés ha indicado, en una de sus obras, el debate que ha traído aparejada la naturaleza del juicio político: si tiene carácter jurisdiccional o exclusivamente político. Ese autor se inclinaba, en una posición que comparto, por reconocerle una naturaleza mixta: político-judicial (con cita de otros autores que afirmaban lo propio); aún cuando fuere ejecutado en el ámbito parlamentario. Sostenía que la creación del jurado de enjuiciamiento por la reforma constitucional de 1994 procuraba»… erigir un organismo más operativo

e imparcial para tales magistrados».[11]

Desde este punto de vista, dicha tesitura se encuentra en alguna medida contrapuesta a la que sostuviera Humberto Quiroga Lavié, al negar absolutamente a los tribunales de enjuiciamiento carácter judicial ya que «…solamente ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los jueces…», puesto que «… tanto el Consejo como el Jurado actúan como órgano de la polis, entidad colectiva que en el sistema democrático se autoorganiza para determinar el funcionamiento de su gobierno y, en nuestro caso, dirimir qué hubiera podido producirse entre determinados magistrados y la sociedad»[12]

Esa doctrina del Jurado ocasiona, a su vez, ciertas consecuencias que examino en capítulos ulteriores.

IV. ACTOS ANTERIORES A LA DESIGNACIÓN COMO JUEZ

Las apreciaciones que vienen de hacerse, acerca de la naturaleza jurídica del jury, no resultan indiferentes para el modo de actuar o de pronunciarse el Jurado de Enjuiciamiento, tal como cabe reconocer la doctrina sentada en los primeros casos que le fueron sometidos.

En efecto, en el «caso Brusa», la primera consecuencia fue la posición adoptada respecto de ciertos hechos, en los que ese juez habría participado y que implicaron violación de elementales derechos humanos en época del último proceso militar. Se sentó el criterio que si un cuestionamiento procedía de actos del magistrado anteriores a su designación, que habían sido objeto de análisis por el Senado al prestar su acuerdo al pliego remitido por el Poder Ejecutivo, era improcedente su consideración por el jury, porque implicaría una impugnación al modo de ejercicio de sus funciones por otro de los poderes del Estado (v. consid. 10 al 14).[13]

Al comentar dicho pronunciamiento, he compartido ese criterio porque contribuye a afianzar la administración de justicia y la seguridad jurídica: no cabe admitir una implícita discrepancia con el procedimiento de nombramiento de cada uno de los jueces de la República, resultante de actos o conductas anteriores a su designación; pero he dejado a salvo la posibilidad de revisión cuando resulte de hechos graves que fuesen conocidos con posterioridad a la intervención de los otros organismos y poderes del Estado que participan en el trámite de selección y nombramiento de tales jueces, siempre que esos hechos demuestren una notoria falencia ética que se proyecte al ejercicio de la función judicial.[14]

 V. LA PROTECCIÓN DEL CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS

Otra de las consecuencias de la naturaleza jurídica del jury ha sido abordada en el «caso Bustos Fierro», y atañe a la independencia del juzgador con relación al contenido de sus sentencias, que fuera desarrollada en los considerandos 39 a 10 del fallo dictado en ese caso, con implicancias que se proyectan sobre materias tratadas en considerandos posteriores.

En aquellos considerandos comienza por reconocerse la importancia del artículo 14, apartado B de la ley 24.937 (modificada parcialmente por la ley 24.939, t. o. decreto 816/99), que expresa: »queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias».

Ese texto, y su ubicación en la materia referida a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura, lleva al Jurado a afirmar que: «…resulta evidente que tal precepto cobra mayor vigor cuando se trata de la remoción de un magistrado, puesto que si sus decisiones jurídicas no pueden ser valoradas para sancionarlo, menos aún podrían constituir una causal de remoción. De ser así se afectaría la garantía de inamovibilidad de los jueces que es condición primaria y esencial de tal independencia del Poder Judicial y de la administración de justicia imparcial, así como un elemento imprescindible de la forma republicana de gobierno...»(ver, considerando 3Q).

Acoto que la norma bajo comentario debe relacionarse con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 15 -que se refiere a la Comisión de Acusación del Consejo-y que dice: «Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de los jueces inferiores, dispondrán sólo para estos casos, la instrucción de un sumario que se remitirá con sus resultados al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el art. 114, inc. 5 de la Constitución Nacional».

Es decir, que el contenido de las decisiones judiciales no pueden ser evaluadas a los efectos de la imposición de sanciones disciplinarias -como lo afirmara correctamente el Jurado- pero sí a los fines de fundar una acusación por el Consejo (de otra forma no se advierte cómo podría evaluarse el «desconocimiento del derecho» que habla esa norma), pero en este último caso previa la instrucción de un sumario que realizará los tribunales superiores del acusado.

En efecto, en otra oportunidad ya expresé que: «Este precepto lo propuse al intervenir en la redacción del anteproyecto de ley, y ha quedado incorporado al texto definitivo, para marcarla rígida distinción que corresponde realizar entre el ejercicio del poder disciplinario que le compete al Consejo en función de sus facultades relativas a una mayor eficacia en la administración de justicia, respecto del control de la actividad jurisdiccional de los jueces que debe estar excluido de las tareas de su Comisión de Disciplina.»‘Agregué, asimismo, que: «Según podrá apreciarse entonces de lo dicho, la reglamentación legal del Consejo diferencia las faltas contrarias a la eficaz prestación de los servicios de justicia, respecto de los delitos y del desconocimiento del derecho cuya facultad instructoria de índole sumarial se reserva a los jueces de los tribunales superiores.»[15]

También en el «caso Bustos Fierro» el jury ha entendido: «Que la independencia del órgano judicial tiene su expresión más acabada en el plano funcional en el ejercicio estricto de la potestad jurisdiccional y en el respeto a la libre determinación del juez. Esa independencia comienza a formularse como una zona de reserva de los jueces y tribunales en el ejercicio de la función de juzgar; la pretensión de Montesquieu al diseñar la doctrina de la división de poderes se orienta en ese sentido. La independencia judicial, desarrollada en sus orígenes en referencia al ejercicio de la función jurisdiccional, también abarcó la independencia de criterio del magistrado, ello con la finalidad de asegurarla garantía de la inamovibilidad en las funciones mientras dure la buena conducta” (ver, considerando 5°). Me parece pertinente dejar reiterada, con respecto al pronunciamiento sub examine, mi opinión relativa a que se extrae -del juego de los artículos 14 apartado B y 15 segunda parte de la ley citada- que la irrevisabilidad del contenido de las sentencias no resulta entonces absoluta, toda vez que la «presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores» (en cuanto a las sentencias se refiere) puede ser valorada de dicho contenido, pero en tales ocasiones correspondería aplicar la regla de procedimiento establecida en el mencionado artículo 15, consistente en que la instrucción sumarial es atribución de los tribunales superiores al investigado, y no facultad de la Comisión Disciplinaria del Consejo.

VI. LA CAUSAL DE «MAL DESEMPEÑO»

Otra derivación de los principios y reglas precedentemente expuestas es la que atañe a las causales que habilitan el actuar del jury.

En el «caso Brusa»el Jurado afirmó que las causales enumeradas por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional -mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes- son taxativas, de modo que no puede destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal como el «descrédito» no prevista en el léxico constitucional. Aclaró, además, que son los hechos o ¡a conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero no la repercusión derivada de aquéllos, (v. consid. 21).

Entendió que el desprestigio, descrédito o pérdida de la reputación se funda en la percepción que tienen los demás respecto de un individuo. Pero deben juzgarse «hechos» y no repercusiones sociales de ellos porque el juicio político -siguiendo lo afirmado por Hamilton- agita las pasiones de la comunidad toda y la divide en sectores amistosos u hostiles al enjuiciado. Estimó el Jurado que de admitirse esa causal de remoción se conspiraría contra la eficacia del control de constitucionalidad difuso que nos rige, porque al declarar inconstitucional una ley el juez se alza, de algún modo, contra la voluntad popular expresada a través del Congreso; de allí que al enfrentar la voluntad mayoritaria puede exponerlo al descrédito como resultado de sus fallos, (v. consids. 22 al 29).[16]

También se ha pronunciado el Jurado, en el primero de sus precedentes, sobre ciertos alcances del concepto de «mal desempeño» entendiendo que guarda estrecha relación con el de «mala conducta», en cuanto afirmó que para el caso de los magistrados judiciales el artículo 53 de la Constitución debe ser armonizado con lo dispuesto en el artículo 110 para la permanencia en el cargo. Más aún, indicó que las garantías de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia exige que los jueces no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves. Y a continuación hizo suyo el criterio de Sánchez Viamonte en el sentido que aquel concepto abarca cualquier irregularidad si afecta al desempeño de las funciones, aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa intencional. Por ello, consideró que la figura no admite desarrollos infraconstitucionales, porque la ley no puede prever todas las posibilidades tácticas, (v. consids. 30 al 37).

Esa estrecha relación del concepto de «mal desempeño» con el de «mala conducta» fue reafirmada en el «caso Bustos Fierro» (consid. 9°).

En lo relativo a los alcances conceptuales del «mal desempeño», el Jurado se mantuvo dentro de los parámetros discrecionales que la mayoría de nuestra doctrina constitucional ha fijado para su aplicación.[17]

En el segundo precedente el jury avanzó en la definición del «mal desempeño» con referencia a los «errores judiciales e ignorancia del derecho». Así estableció el criterio «…que la mera comisión de un error en el ejercicio de la función no configura per se la causal de mal desempeño» (consid. 20). Agregó, además, «…que el mal desempeño cuando se lo vincula con el desconocimiento de la ley, debe entenderse como equivalente a ‘ineptitud intelectual’ por carencia de uno de los requisitos esenciales que integran el concepto de idoneidad, consustancial con el ejercicio de cualquier función pública (artículo 16 de la Constitución Nacional), a cuyos efectos ha de examinarse si dicho supuesto ha sido probado, «(consid. 23).

De conformidad con tales términos, podría concebirse, de una manera que comparto, al «mal desempeño» que conecta con la «existencia manifiesta de desconocimiento del derecho» -apreciable del contenido de las sentencias-, con la verificación de una «ineptitud intelectual», deducible en principio de una reiteración de errores judiciales -en mi opinión, que deberían revestir cierta gravedad- o de manifiestas arbitrariedades. En este sentido, un simple error o una equivocada aplicación del derecho en un caso singular no bastaría para tener por configurada la causal señalada.

VII. A MODO DE SÍNTESIS FINAL

De lo dicho hasta aquí se desprende que una de las nuevas instituciones creadas por la reforma de 1994, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ha sido institucionalizada por la ley complementaria 24.397 (modificada por la ley 24.399), y por el Reglamento dictado por dicho Jurado, respetando las previsiones establecidas en el artículo 115 de la Constitución, así como se encuentra funcionando normalmente y comenzando a dictar sus primeros fallos.

La doctrina que se desprende de las dos causas decididas ha contribuido a reafirmar su naturaleza jurídica, el imperio de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, los alcances del contralor de los jueces en materia disciplinaria y las restricciones a las que se sometiera el actuar del Consejo de la Magistratura, como órgano que ejercita la acusación de los magistrados judiciales, con respecto a la actividad propiamente jurisdiccional de dichos magistrados, es decir, en cuanto al contenido de las sentencias. Todo ello permite ser optimistas en cuanto al futuro de la institución.

 

Notas:

[1] Ver, «La reforma por dentro. La difícil construcción del consenso constitucional Planeta, Bs. As. 1994, pag. 214 y ss.; ‘la eficacia en la administración de justicia como valor constitucional», en obra colectiva «Jornadas internacionales sobre Consejo de la Magistratura” Ministerio de Justicia de la Nación, Bs. As. 1999; «El jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y el ‘caso Brusa’. Naturaleza jurídica y principios de su actuación», Suplemento de derecho Constitucional, LL 23 de junio de 2000, pags. 40/48, artículo al que sigo en aspectos sustanciales de este trabajo.

[2] Enrique Paixao – en trabajo conjunto con el autor, titulado » Las reformas del sistema institucional«, en la obra colectiva «La reforma de la Constitución Explicada por miembros de la Comisión de Redacción » Rubinzal-Culzone Editores, Santa Fe 1994, ver capítulos Xy XII -, explicaba que:’ El Poder Judicial de la Nación necesita una profunda transformación, pues solamente desde su reforma integral se habrá sentado las bases para recuperar la confianza pública en su funcionamiento. Esta recuperación es indispensable, pues este poder del Estado juega un papel crítico en el equilibrio democrático; la imagen generalizada de falta de independencia y eficacia del Poder Judicial lleva al ciudadano a tomar distancia de las instituciones en su conjunto” (pag. 411).

[3] Ver «La reforma constitucional: el Poder Judicial», en «La reforma constitucional argentina” obra colectiva de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 1994, pag. 163 y ss. En otro trabajo -titulado «Variables y problemática del Consejo de la Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano» (E.D N° 8672, del 29 de febrero de 1995)- Néstor Sagüés identificaba la crisis del Poder Judicial como triple: de calidad, de imparcialidad y de eficacia, apreciando que los fines que impulsaron históricamente el nacimiento de los Consejos de la Magistratura tendieron a robustecer la autonomía de la judicatura

[4] Ver, «Justicia y Estado. A propósito del Consejo de la Magistratura». Ed. Ciudad Argentina, Bs. As. 1996, Capítulo III «El problema judicial”, pags. 179/224.

[5] «La reforma del Poder Judicial en la Argentina», FIEL, Bs. As. I996, especialmente el capítulo II.

[6] «Poder judicial, desarrollo económico y competitividad en la Argentina” Depalma, Bs As, 2000, ver especialmente en su capítulo 1 el apartado III, «Interacción entre trasparencia, eficiencia y ética judicial».

[7]  «El Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento de jueces en la teoría de la división de poderes] Ll26de abril de 1995; Aclaraciones de opinión a los capítulos X al XII, en «Las reformas del sistema institucional” op.cit. pags, 443/447

[8] Ver dicho fallo, con comentario de Germán Bidart Campos, titulado: «El juicio político en jurisdicción federal y su revisión judicial por la Corte», en E.D. 158-237.

[9] Ver, Consejo de la Magistratura. Jurado de enjuiciamiento». Depalma, Bs. As. I998, pags, 244/245. También comparte que las remociones por juicio político han sido muy limitadas en nuestros antecedentes históricos, Ricardo Ha-ro en «Reflexiones en torno del Consejo de la Magistratura en la reforma constitucional», disertación en el Primer Seminario sobre la reforma de I994, «La Constitución Reformada” publicación del Ministerio de Justicia, 1996, pag. 138.

[10] Algunos autores indican que la «irrecurribilidad del fallo” está condicionada al aseguramiento de esas garantías-, ver Germán Bidart Campos, «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino» Ediar. Bs. As. T VI, pags. 506/508; Ricardo Haro, «Reflexiones sobre el Consejo de la Magistratura” op, cit, pag 148; Néstor Sagüés, op. cit. pag, 533; Helio Zarini, «Constitución Argentina», Astrea, 1998, pag. 426; y, Humberto Quiroga Lavié, «Constitución de la Nación Argentina Comentada», Zavalía, 2da Ed., pag. 685.

[11] Ver «Elementos de Derecho Constitucional” Astrea, Bs. As. 1997 Tomo I, pags.560-561

[12] Ver, «Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento » L.L, del 22 de marzo de 2000.

[13]En contra, Quiroga Lavié, en obra últimamente citada, quien ha entendido que la función del Jurado de Enjuiciamiento no se limita a “..enjuiciar solamente actos, concretamente definidos e individualizados, como ocurre si hay grave sospecha .de la comisión de un delito, sino también la de juzgar en forma integral el desempeño de un magistrado, dentro y fuera de su juzgado, en términos de reproche moral de carácter público, o incluso en términos de reproche a lo actuado por el juez antes de designación, como lo hiciera el Consejo de la Magistratura en el caso Brusa”.

[14] «El jurado de enjuiciamiento de magistrados y el ‘caso Brusa’. Naturaleza jurídica y principios de su actuación», op. cit., pag. 44.

[15] Ver «La eficacia en la administración de justicia como valor constitucional»; op. cit pag. 85.

[16] En lo que hace a las consecuencias sobre el control de constitucionalidad del juzgamiento de un juez por el jury creo conveniente señalar que esa ha sido una de las razones por las cuales, en la reforma constitucional de 1994, se ha mantenido el contralor parlamentario -mediante la subsistencia del juicio político- respecto de los jueces de ¡a Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras se lo excluía para las magistraturas inferiores. En efecto, la última responsabilidad en la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes (en sentido material) recaerá en el común de los casos -por vía del ejercicio de las apelaciones- sobre nuestro más Alto Tribunal, y parecía lógico que el contralor parlamentarlo se mantuviese vigente a su respecto como modo de mantener el tradicional sistema de balances y equilibrios entre los poderes del Estado. Ello no empecé que por la vía del artículo 79 de la ley 24.397, excepcionalmente pueda controlarse el ejercicio de las declaraciones de inconstitucionalidad que realicen tribunales inferiores, en la medida que los contenidos de los fallos impliquen «presunta comisión de ilícitos o existencia manifiesta de desconocimiento del derecho».

[17] Humberto Quiroga Lavié, en «Constitución…» op cit., pag 274, afirma que «mal desempeño» es un concepto jurídico indeterminado, que se determina caso por caso, de acuerdo al impacto o repercusión de la conducta que es juzgada (pag. 274); Gregorio Badeni, en Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ad-Hoc, Bs. As. 1994 (pags. 293y ss.), recuerda que la sustanciación del juicio político se ha basado en la primera causal, porque los funcionarios previstos en el art. 53 no pueden ser sometidos a un juicio penal sin antes haber sido separados de sus cargos por un juicio político; Carlos María Bidegain, en «Curso de Derecho Constitucional» (versión revisada y actualizada por los Ores. Orlando Callo, Eugenio Palazzo y Guillermo Schinelli), Abeledo-Perrot, Tomo IV, pags. 185y ss., expresa que esa causal «…abre tan amplio margen de apreciación discrecional que prácticamente borra las aparentes limitaciones jurídicas de las otras dos causales, referentes a conductas tipificadas en la ley penal». La incluye dentro de las categorías de las cuestiones políticas no judiciables; sus actualizadores recuerdan el caso «Rodríguez, Gerardo c/Estado Nacional” (del 23-11-1994) en que la Corte ratifico que la resolución que dispone el sometimiento de un magistrado a juicio político no puede ser controlada por los jueces, pues su apreciación compete constitucionalmente al Senado. También, Bidart Campos, en «El juicio político…” op. cit, pag.240, entiende que sólo el Senado tiene competencia para encuadrar y subsumir una conducta determinada en este casillero de la causal. Sagüés, «Elementos…»op. cit. pag. 562, lo considera «…un concepto elástico, equivalente a un tipo penal abierto. Comprende actos dolosos o culposos, e incluso hechos no imputables al enjuiciamiento (como su mala salud), que evidencien incapacidad para ejercer el cargo. El mal desempeño puede aludir a impericia técnica o a falta de cualidades éticas para ocupar la magistratura en cuestión». Helio Zarini, «Constitución Argentina», op. cit. pag. 236, estima que: «Tiene una latitud amplia que, en definitiva, queda librada a la facultad discrecional del Congreso o del jurado de enjuiciamiento según corresponda (ver artículo 115)«.

ico_pdf Descargar archivo PDF

Deja una respuesta