Etapas de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Aportes para una valoración actual.

Sumario: SUMARIO: I. El proceso preconstituyente. – II. El debate en la Convención y los textos constitucionales. – III. La ley de garantías de los intereses del Estado Nacional. – IV. La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

I. El proceso preconstituyente

Uno de los debates más intensos que registró el proceso de reforma a nuestra Constitución Nacional, en 19941 y en su etapa posterior, ha sido el suscitado en torno de la afirmación y alcances de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

En el denominado «Pacto de Olivos», la intencionalidad reformista se había limitado a proponer: «La elección directa del Intendente de la Capital».

Sin embargo, esa primera intención tomó un sentido mucho más amplio, acuñándose el concepto de «autonomía», en el documento del 1ro. de diciembre de 1993 (elaborado por los negociadores de los partidos justicialista y radical) en donde, bajo el título «La elección directa del Intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires» se establecieron tres de sus principales contenidos, a saber: «a) El pueblo de la Ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno. b) La Ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción. c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. *Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3 de la Constitución Nacional. d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la Capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27 del artículo 67».

Ese texto luego se reprodujo, sin cambios, en los Acuerdos del 13 de diciembre de 1993, incluyéndoselo como punto «F» del Núcleo de Coincidencias Básicas; que más tarde fue así trasladado al artículo 2 de la ley 24.309, declarativa de la reforma constitucional.2 También se hizo, en los documentos del 1 y 13 de diciembre de 1993 —reproducidos en la ley citada— una mención incidental al régimen a seguirse para el poder judicial de la ciudad.3

Como lo sostuve en mi obra «La reforma por dentro», la idea central fue otorgar a la ciudad de Buenos Aires un «status constitucional especial» que asemejara su organización interna a un Estado provincial, pero sin transformarla efectivamente en una nueva provincia. Asimismo, señalé que las condiciones de la autonomía resultarán de una ley, ya que es al Congreso a quien corresponderá dictar la «regla especial» que garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea la Capital de la Nación. Indiqué que un fin de la redacción propuesta fue flexibilizar el inciso 27 del entonces artículo 67 (actual 75) de la Constitución, que asignaba al Congreso Nacional dictar una legislación exclusiva en todo el territorio de la Nación, para permitir el ejercicio de un poder legislativo local; mientras que otro de los fines consistió en remover el obstáculo que representaba el inciso 3 del entonces artículo 86 (hoy 99) para la elección directa del jefe de gobierno de la ciudad.4

II. El debate en la Convención y los textos constitucionales

El segundo paso del proceso analizado ocurrió en la etapa preparatoria de la Convención Constituyente, en el que un proyecto bipartidista confirió redacción a los contenidos del Núcleo. Allí, luego de extensos intercambios de opiniones entre los representantes del justicialismo y del radicalismo, se redactó el texto del artículo que primero se conociera como 110 bis, y que más tarde, aprobado junto con los demás artículos incluidos en el Núcleo, se transformó en el actual artículo 129, con su Disposición Transitoria Decimoquinta que reguló la transición.

Antes de ingresar al examen de esos artículos y otros complementarios, cabe decir que en la Comisión de Coincidencias Básicas de la Convención de 1994 (sexta reunión, del 5 de julio de 1994), se produjo un extenso debate sobre los alcances del concepto «autonomía» de la ciudad de Buenos Aires,5 que luego siguió desarrollándose en diversos foros académicos e incluso en distintos ámbitos políticos.

Vale la pena recordar algunos aspectos de las intervenciones allí acaecidas porque contribuyen a la interpretación de las normas en cuestión, máxime porque el artículo 110 bis pasó a ser sin modificaciones, como anticipara, el artículo 129 de la Constitución.

La primera observación que cabe hacer es que se hizo explícita mención a una diferencia entre Buenos Aires, entendida como «Capital de la República», y la «ciudad» del mismo nombre, señalada por el convencional Valdés (miembro informante del tema en la Comisión), al decir que: «…es evidente que la Buenos Aires Capital Federal no puede ser autónoma; en ningún momento, por otra parte, los convencionales del justicialismo de la Capital lo hemos planteado… La Buenos Aires de la Capital Federal es de todos los argentinos, tiene que seguir siéndolo. Por la ley del Congreso se integra en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires en tanto sea Capital de la Nación, pero estamos convencidos que la ciudad de Buenos Aires necesita un estatus de autonomía, porque su modelo institucional actual condiciona y limita su capacidad, recibe la demanda de una población de más de tres millones de habitantes y no maneja las funciones y capacidades de gobierno necesarias para dar respuesta».

Los requerimientos de autonomía fueron entonces fundamentados, por ese convencional y por otros que intervinieron en el debate, en la importancia política y económica de la ciudad, evidenciadas en su población que la convierte en el segundo distrito electoral del país, y por su contribución al PBI nacional, en esos momentos con casi sesenta mil millones de pesos, y a los ingresos nacionales con un porcentual del 22% de los impuestos coparticipables.

La segunda observación fue la presencia de dos posiciones netamente antagónicas acerca de los contenidos de la «autonomía» de la ciudad, expresadas por un lado por los convencionales del Frente Grande, y por el otro lado por los partidos provinciales y el Modin.

Así, para los representantes del Frente Grande, la importancia del distrito hacía aconsejable su asimilación completa a una provincia, proponiendo el convencional Bravo denominar a la entidad que proponían crear «Estado de la Ciudad de Buenos Aires», considerándola como un ente político, parte integrante —según sostenía— de la Confederación. En esa línea, el convencional Ibarra —refiriéndose a una iniciativa del mismo bloque— propuso modificaciones a los artículos 5°, 105 y 106 de la Constitución de 1853-60, a fin de permitir el dictado de una constitución para la ciudad mediante una Convención Constituyente local, que debía ser convocada directamente por una Convención Constituyente Nacional. Desde esta perspectiva criticó que la asamblea de representantes de la ciudad, prevista en el artículo 110 bis, estuviese acotada por los límites que le impondría el congreso mediante la ley de garantías. A su vez, May Zubiría explicitó que la asimilación de la ciudad de Buenos Aires a una provincia se vinculaba con la necesidad de poseer un régimen municipal interno «…por barrios, alcaldías, eso se verá». Admitió que ello importaría superponer dos estructuras de gobierno para la ciudad —la autonómica y la municipal— aunque, como lo reconociera su par, el convencional Zaffaroni, implicara crear dos o más burocracias.

En una posición diametralmente opuesta, los convencionales del interbloque de partidos provinciales y del MODIN6 se opusieron a toda pretensión de autonomía para la ciudad de Buenos Aires, aún la contemplada en el artículo 110 bis. Para los representantes de esos bloques no debía innovarse en el régimen institucional vigente para la Capital Federal, presentando dictámenes por minoría a tales fines. Entendieron que la ciudad era un municipio, regido por una carta orgánica y que el Congreso debería estar facultado para reasumir por ley —en cualquier momento— las competencias delegadas en la autoridad municipal.

La tercera observación, consiste en afirmar que la fórmula de acuerdo a la que se arribara en el artículo 110 bis, fue considerada una posición intermedia entre las dos extremas que han sido recordadas.

Tanto el convencional Giacosa (PJ, Jujuy) como quien lo sucediera en el uso de la palabra, Armagnague (UCR- Mendoza), señalaban que la fórmula del consenso logrado con el texto del artículo 110 bis —que según indicó el último no fue fácil de alcanzar por la presencia de porteños y provincianos en el seno de la comisión que lo redactó— significaba un equilibrio entre las posiciones antagónicas. Armagnague agregó que no se hallaba previsto en la ley 24.309 modificar el artículo 3° ni el 13 de la Constitución, razón por la que «…no podemos de ninguna manera establecer el rango absolutamente autónomo de Buenos Aires porque no están dadas las condiciones de acuerdo a la ley que declara la necesidad de la reforma…». En el mismo sentido, el convencional Márquez expresaba que «después de lo que hemos escuchado en el día de hoy, creo que el despacho de la mayoría trata de producir un equilibrio entre las posiciones más extremas que se han manifestado, es decir, entre quienes plantean que prácticamente no se cambie nada y sólo se elija en forma directa el intendente de Buenos Aires, en el mejor de los casos, y la propuesta del Frente Grande que, francamente, a medida que avanza me sorprende más, en el sentido de ya que ni siquiera es una autonomía sino que equivale a una provincia con un régimen municipal interno».

Luego de muchas otras intervenciones, que me excuso de relatar dada su extensión, el convencional radical Berhongaray cerró ese debate, indicando que la norma propuesta en el proyecto bipartidista representaba un cambio real muy importante. Dijo que: «En el Acuerdo de Olivos, el 13 de noviembre, se puso en un renglón la elección directa de intendente, pero a medida que fuimos avanzando en el devenir del desarrollo de lo que fue la letra chica de la ley, fuimos cambiando este concepto inicial y no hablamos más de intendente y hasta ha desaparecido el concepto de status constitucional especial, para definirlo a través de las facultades que se le otorgan a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires, a través del estatuto organizativo, para organizar su jefatura de gobierno, su legislatura o sus facultades de legislación y sus facultades de juicio».

La reseña de opiniones realizada tiene, a mi entender, particular significación porque deja aclarado el sentido de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, consagrada en los textos constitucionales, a la vez que algunas de las posiciones expuestas preanunciaban lo que sucedería en etapas posteriores.

Mi opinión, respecto de los fines e interpretación de las normas incorporadas a la Constitución Nacional, que anticipara en el seno de la Convención y en otras obras, obliga a considerar no sólo lo expresado en su actual artículo 129, sino en otros de sus preceptos que le otorgan congruencia.

Así, cabe afirmar que el concepto de autonomía de la ciudad de Buenos Aires resulta más amplio que el reconocido a los municipios del país por el nuevo artículo 123 de la Constitución Nacional,7 pero que no alcanza a confundirse con la autonomía propia de las provincias,8 por el motivo primordial de ser dicha ciudad la Capital de la Nación y asiento de las autoridades federales.

La doctrina ha acuñado diversos conceptos para describir la particular autonomía concedida por la reforma de 1994 a la ciudad de Buenos Aires.9

Por mi parte considero, aunque no se incluyera en el texto del artículo 129 la expresión «status constitucional especial», obrante en los documentos citados de diciembre de 1993 y reproducida en la ley declarativa de la reforma, que dicha expresión es la que mejor se ajusta al tipo de autonomía conferida, por la Constitución, a la ciudad de Buenos Aires.10

En efecto, el artículo 129 definió, por un lado, la autonomía de la ciudad por las facultades propias de legislación y jurisdicción, así como por la elección directa del jefe de gobierno de la ciudad (primer apartado); pero aclaró que una ley debía garantizar los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación (segundo apartado); y dispuso en «el marco de lo dispuesto en este artículo»11 la convocatoria a los habitantes de la ciudad para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto dicten el «Estatuto Organizativo» de sus instituciones (tercer apartado).

Según puede apreciarse, en el párrafo final del mencionado artículo no se utilizó el término «constitución», que fue reservado para las que dictan las provincias, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional.12

La misma intención de diferenciar el régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, con relación al de las provincias, se evidencia también en el nuevo inciso 2 del artículo 75 (apartados segundo y tercero), cuando reserva solo a estas últimas, junto a la Nación, disponer el régimen de coparticipación (primaria) tributaria; aunque admite, en cambio, la intervención de la ciudad en el régimen de distribución de la coparticipación (secundaria), principalmente porque este último hace a la distribución entre la Nación y la ciudad de Buenos Aires.

Además, se mantuvo, como actual inciso 30 del artículo 75 de la Constitución,13 la atribución del Congreso Nacional de ejercer «una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación». En rigor esta última atribución —que parecería contradictoria con lo dicho en el artículo 129 (primera parte)— cobra sentido para la hipótesis en que la ciudad de Buenos Aires deje de ser capital de la Nación, por así decidirlo el Congreso, que mantiene a ese respecto la facultad prevista en el artículo 3 de la Constitución.14 Por ello, la Disposición Transitoria Séptima estableció, con relación al mentado inciso 30 del artículo 75, que el Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129. Si dejase de serlo, el Congreso ejercerá con plenitud la facultad de dictar legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación.

La posición de diferenciar la autonomía de la ciudad de Buenos Aires a la que poseen las provincias se debe —como lo ha expresado con razón María Angélica Gelli— a que la ciudad de Buenos Aires recién nació autónoma en 1994 y por mandato de la reforma constitucional de ese año, no contando —según sostuviera también Gregorio Badeni— una autonomía originaria, histórica ni jurídica, pues la ciudad no está mencionada al lado de las provincias en los artículos 5, 121, 125, 126 y 128 de la Constitución Nacional.15

Pero, al mismo tiempo, la reforma de 1994 —como una nota característica del status constitucional especial que goza la ciudad de Buenos Aires— ha preparado las condiciones para su transformación en una nueva provincia, si el Congreso Nacional dispusiese el traslado de la Capital de la Nación a otro lugar. En este sentido, no comparto la subsistencia de la posibilidad de retorno del territorio de la ciudad de Buenos Aires a la provincia homónima, sugerido por cierta doctrina,16 en caso de que dejara de ser Capital de la Nación, en atención a que ciertos aspectos de la autonomía que se le confiriera son propios de una nueva provincia, como el haberse incluido el artículo 129 en el Título Segundo de la Constitución correspondiente a los gobiernos de provincia y a lo dispuesto en los artículos 45, 54 y 75, inciso 31 de la Constitución.17

Así debe leerse el nuevo artículo 45, que al referirse a la integración de la Cámara de Diputados de la Nación, expresa que se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la capital en caso de traslado; como asimismo el artículo 54 cuando prevé que el Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, dejando sin representación en esa Cámara a la Capital de la Nación, si se dispone en el futuro —por ley del Congreso (artículo 3° de la Constitución)— su traslado territorial. Por otra parte, el artículo 75, inciso 31, de la Constitución admite la intervención federal a la ciudad de Buenos Aires.

Poco más adelante me referiré a los alcances de la autonomía con relación al poder judicial.

III. La ley de garantías de los intereses del Estado Nacional

Una nueva etapa, en el proceso de organizar el nuevo régimen de la ciudad de Buenos Aires, consistió en la sanción de la ley 24.588.

Dicha ley sigue los lineamientos de la Constitución Nacional sobre el tema, y «garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación» (artículo 1°). No caben dudas que dicha ley importó restricciones o límites al régimen autonómico de la ciudad.18

Con el último párrafo, de ese artículo, la ley indicada explica el motivo o fundamento de la necesidad de garantizar los intereses del Estado Nacional: ello tiene que ver con la posibilidad de ejercer plenamente las autoridades del gobierno nacional los poderes atribuidos por la Constitución, dado que residen en dicha ciudad.19

Por el artículo 2 de dicha ley, ratificando que la autonomía de la ciudad de Buenos Aires es distinta a la provincial, se invierte el principio enunciado por el actual artículo 121 de la Constitución Nacional, según el cual las provincias «conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal». En efecto, por el artículo de la ley se expresa que «la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno de la ciudad de Buenos Aires».20

Su párrafo final aclara que la Nación «es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones». Esta previsión debe comprenderse en consonancia con la finalidad expuesta en el primer apartado del artículo 1. Así, el artículo 3 de la ley dispone que continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires «que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional».

El artículo 4 define en qué consiste la autonomía de la ciudad, al expresar que su gobierno se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del gobierno nacional. Adviértase el parecido de esta redacción con la seguida por el artículo 122 de la Constitución, relativa a la autonomía provincial, aunque no se usa la expresión «gobernador» para referirse al titular del Ejecutivo. Parece claro que, en el territorio de la ciudad, en cuanto Capital Federal, el jefe de gobierno no goza de una condición de los gobernadores, prescripta por el artículo 128 de la Constitución, de ser agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.21

Han sido objeto de especial controversia, las previsiones de dos artículos de la ley. El artículo 7, en tanto previó que el Gobierno Nacional —y la Policía Federal— siguen cumpliendo sus competencias en materia de seguridad y protección de las personas y bienes; y el artículo 8, al disponer que la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. En cambio, se limitaron las facultades de jurisdicción de la ciudad a las materias de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributarias locales.

Estas soluciones resultan opinables.

Por un lado, como ya lo señalara en otra obra,22 subsiste la redacción del artículo 75, inciso 12 de la Constitución (antes 67, inciso 11), en cuanto a la reserva de la aplicación de los códigos de fondo por los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, no habiéndose hecho mención de su aplicación por los jueces de la ciudad de Buenos Aires, a pesar de que ese inciso fue objeto de otra reforma en 1994. Esa interpretación es, además, la que mejor se ajustaría al carácter de nacionales que la Corte Suprema reconoce a todos los jueces de la Capital Federal, a partir del dictado de la ley 13.998 y mantenido en el decreto-ley 1285 (Adla, X-A, 221; XVIII-A, 587), de organización de la justicia nacional, pese a la existencia de un fuero federal que aplica las normas de ese carácter (excluida la materia de los códigos de fondo).23 En cuanto a la permanencia de la Policía Federal en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional no sólo se justifica porque ejerce poderes de seguridad, que pueden extenderse a la necesidad de combatir aspectos nacionales e interprovinciales de la delincuencia, sino también porque al ser un auxiliar de la justicia sigue la suerte de ella frente al nuevo status constitucional de la ciudad de Buenos Aires.24

Por otro lado, se derivaría de la cláusula transitoria decimoquinta —según la cual hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución— que jueces de la ciudad de Buenos Aires integrantes del Poder Judicial de la Nación, o al menos una parte de ellos, podrían en el futuro ser nombrados o removidos con arreglo a lo que disponga el Estatuto Organizativo de las instituciones de la ciudad, salvo —como ha sucedido en la ley bajo comentario— que la normativa que deslinde las competencias disponga lo contrario.

Ello me llevó, en un trabajo anterior a la ley 24.588 a proponer una solución pragmática,25 según la cual el Congreso nacional, al efectuar el deslinde entre las competencias que conserva y las que se trasladarían a las instituciones de la ciudad, se encontraría habilitado para disponer que ciertos fueros o parte de ellos fuesen transferidos al ámbito de Buenos Aires, teniendo para ello en cuenta su relación directa con materias de interés de los vecinos de esa ciudad (por ejemplo, cuestiones de locación, de copropiedad horizontal, de medianería, de familia, accidentes de menor cuantía entre otros). Aduje en apoyo de esta solución antiguas leyes —1893 (de 1885-86) (Adla, 1881-1888, 200) y 2860 (de 1891) (Adla, 1889-1919, 232)— que creaban jueces de la ciudad que aplicaban normas de códigos de fondo, situación que se mantuvo en la ley 11.924 de 1934 (Adla, 1920-1940, 535).

La ley 24.588 contiene una norma central tendiente a facilitar el régimen de transición, pero también el logro de una autonomía más amplia para la ciudad de Buenos Aires que lo que resulta de la ley bajo comentario. Esa norma es su artículo 6°, según el cual el Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

Estos convenios podrán ser aprobados por los titulares de los poderes ejecutivos o por los legislativos de ambas jurisdicciones, según cuales fuesen las competencias o materias a los que se refieran.

De cualquier modo, la ley 24.588 (Adla, LV-E, 5921) previó, en su artículo 15, que el Congreso Nacional continuase involucrado activamente en el proceso de coordinación entre las jurisdicciones al disponer la creación de una Comisión Bicameral «ciudad de Buenos Aires», lo que supone decir que la descripción de la garantía de los intereses nacionales realizado por esa ley no se había agotado en sus normas, sino que se hallaba abierto a la realización de los referidos convenios o al dictado de nuevos preceptos.

IV. La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires

La cuarta etapa en el proceso de autonomía de la ciudad consistió en el dictado de su Estatuto Organizativo, que la Convención Constituyente local prefirió denominar «Constitución», para marcar simbólicamente su igualdad con las provincias.

Cabe acotar aquí, que excede los límites de este trabajo realizar un análisis exhaustivo del Estatuto Organizativo o Constitución de la ciudad de Buenos Aires; solo se realizarán, pues, las referencias a su texto que resultan necesarias para explicar la evolución de la autonomía de esa ciudad al dictarse esa ley fundamental.

En este sentido, el amplio debate político que precedió a la Convención de la ciudad, y que se extendió durante su transcurso, registró dos grandes tesituras: aquella que sostenía que dicha Constitución debía dictarse siguiendo los lineamientos de la ley 24.588, y otra, que en definitiva se impuso, que postuló prescindir de esa ley26 y enlazar la autonomía de la ciudad directamente con la Constitución Nacional, incluso llegando, como se verá, al ejercicio de atribuciones más allá de lo preceptuado en ésta.

Esa posición se aprecia claramente desde el Preámbulo de la Constitución de la ciudad, cuando se menciona a: «Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias…», eludiendo toda mención a la ley de garantías y marcando sutilmente una situación de igualdad con las provincias, que luego se proyecta a muchas de sus normas.

La Convención de la ciudad se desarrolló en un marco político diferente al proceso constituyente nacional, ya que los acuerdos entre el justicialismo y el radicalismo que dominaron a aquél, se vieron reemplazados por los concretados entre esa última fuerza y el FREPASO, continuadora del Frente Grande, en el acuerdo del 27 de agosto de 1996 denominado «pacto de Palermo», que luego dio lugar a la conocida Alianza que culminó en la presidencia de Fernando de la Rúa.

Esa situación política, bajo la cual se desenvolvió la Convención de la ciudad, ha sido descripta con acierto por Raúl G. Ferreyra en su obra sobre el tema. Fue aprobada por unanimidad de la Convención, aunque los representase del justicialismo lo hicieron bajo reservas de las partes que entendieron colisionaban con la Constitución Nacional y pactos internacionales de jerarquía constitucional, con las normas de la ley que preservaba los intereses del Estado Nacional y en cuanto contradijera principios ideológicos y políticos del justicialismo.27

Una nota característica de la ley fundamental de la ciudad, como lo señalara en otra oportunidad, fue la extensión de su texto —140 artículos y 24 cláusulas transitorias—, mayor que la Constitución Nacional, circunstancia que ratifica que los convencionales de la ciudad pretendieron sancionar una Constitución provincial.28

La Constitución de la ciudad pretendió desconocer las restricciones que resultaban de la ley 24.588, al punto que su artículo 6° —una cláusula del propio texto y no transitoria— dispuso otorgar un mandato (expreso, permanente e irrenunciable) a sus autoridades constituidas para que agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los arts. 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

Hay otras normas de la Constitución de la ciudad que pueden colisionar no ya con la ley 24.588 sino con la propia Constitución Nacional, y las trata Ferreyra, a título de ejemplos, en su obra29 a quien sigo con agregados de mi autoría: a) el artículo 95 de aquella autoriza a su jefe de gobierno el uso del nombre «gobernador», y el artículo 105 inciso 12 lo transforma en agente natural del Gobierno Federal, normas ambas que se contraponen con el propio texto del artículo 129 (que utiliza la denominación «jefe de gobierno» para el titular de su Ejecutivo) y con el artículo 128 que acuerda esta facultad sólo a los gobernadores de provincia; por lo demás parece claro que en territorio de la ciudad —mientras siga siendo distrito federal— el agente natural del Gobierno Federal es el presidente de la Nación. b) el artículo 80, inciso 15 autoriza a la Legislatura a aprobar la ley convenio a la que se refiere el inciso 2° del artículo 75, cuando —según ya se ha dicho— el apartado segundo de ese inciso reservó la aprobación de la ley de coparticipación federal a la Nación y a las provincias. c) el artículo 80, inciso 6 le acuerda a la legislatura porteña sancionar la ley de puertos de la ciudad y el 104, inciso 20 otorga al jefe de gobierno su administración; normas que colisionan con el artículo 75, inciso 10 de la Constitución Nacional, que confiere al Congreso la facultad de habilitar los puertos que estime convenientes; d) el artículo 8 (segundo párrafo) acuerda a la ciudad el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales mientras que el nuevo artículo 124 de la Constitución Nacional concede el dominio originario sólo a las provincias.

A su vez, observo que el artículo 1°, segunda parte de la Constitución de la ciudad ha controvertido lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 24.588, al pretender ejercer «todo poder no conferido por la Constitución nacional al Gobierno Federal».

Los artículos 34 y 35 de dicha Constitución han reivindicado el ejercicio de la seguridad pública para las autoridades de la ciudad, en contraposición a lo dicho en el artículo 7 de la ley 24.588. Además, el artículo 106 de aquella Constitución le acuerda al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos —entre otros— por los códigos de fondo, en oposición a la reserva de su aplicación por los tribunales federales o por las provincias establecida en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional y en el 8 de la ley 24.588. Por su parte, los cláusulas transitorias Décimasegunda y Décimotercera adoptan también previsiones a este respecto. Ello será objeto de mayor análisis en el punto siguiente de este trabajo.

La lectura del texto de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires sería en buena medida diferente, y muchas de las críticas efectuadas quedarían subsanadas (si bien no todas), en el caso de mediar una política de Estado tendiente a postular un traslado de la Capital Federal y la transformación de esa ciudad en una provincia. Desde esta perspectiva, considero que el texto de la Constitución de la ciudad podría convertirse —sin mayores cambios— en la ley fundamental de una nueva provincia.30

El tenor del texto de la Constitución o Estatuto Organizativo de sus instituciones generó una situación conflictiva con las autoridades del Estado Nacional, que en buena medida permanece aún hoy abierta.

Lo curioso es que esa brecha no fue cerrada, al menos con mayor firmeza en los temas más notorios, como los relativos a la justicia y a la política de seguridad, durante el gobierno de la Alianza, a pesar de provenir el presidente Fernando de la Rúa del medio político e institucional de esa ciudad. El mantenimiento de tal situación ha dificultado arribar a una coordinación entre el Estado Nacional y las instituciones de la ciudad, que permitiera un paulatino afianzamiento de su autonomía, de modo armónico con la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.

V. Aportes para una valoración actual

La quinta y última etapa del proceso de autonomía de la ciudad, es la que ocupa toda la década transcurrida desde el dictado de la Constitución o Estatuto Organizativo de sus instituciones hasta el presente.

Obviamente, resultaría muy extenso y complejo realizar un juicio de valor acerca de diversas circunstancias ocurridas en un período de diez años, razón que obliga a ofrecer solo breves reflexiones sobre algunos aspectos de importancia del proceso autonómico y aportar ciertas sugerencias, para avanzar en una modalidad que no confronte con intereses del Estado Nacional, sino que se fortalezca desde la necesaria coordinación con tales intereses.

En primer término, aprecio como un dato positivo el funcionamiento regular de las instituciones de la ciudad, aún en una situación tan dramática como la suscitada por la tragedia de «República Cromagnon». El juicio político al jefe de gobierno Aníbal Ibarra, que se celebrara con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92 a 94 de la Constitución de la ciudad, que concluyera con su destitución, y más allá del acierto o error de esa decisión, resulta demostrativo que la Legislatura de la ciudad ha contado con un poder político —que ha ejercido— suficiente para convertirse en artífice de una solución institucional.

En efecto, no sólo no se produjo quiebra alguna del orden institucional de la ciudad, sino que concluyó con una ordenada sucesión en la titularidad del Ejecutivo local por el vicejefe de gobierno, habiendo conseguido funcionar el régimen autonómico con prescindencia del gobierno nacional. Cabe valorar, además, la independencia mostrada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa «Bergenfeld, Sergio F. y otros», cuando rechazó la petición de Aníbal Ibarra relativa a aplicar el procedimiento de revocatoria electoral, previsto en el artículo 67 de la Constitución de la ciudad, por no haberse recolectado las firmas exigidas del padrón electoral.31 Todo ello es demostrativo de la fortaleza alcanzada por las instituciones del segundo distrito electoral del país.

No puedo dejar de observar, sin embargo, que atribuir a la cabeza del Ejecutivo local la responsabilidad política de los actos y omisiones que permitieron que sucediese esa horrible tragedia difícilmente hubiese sucedido en una provincia. En efecto, antes de llegarse, en la cadena de responsabilidades políticas, al gobernador de una provincia, muy posiblemente esa cadena se habría interrumpido a nivel municipal, acarreando quizás la condena y sustitución en el cargo del Intendente del municipio en donde se hubiese generado un hecho similar. Ello parece demostrativo que en la realidad sociológica de la ciudad, que siempre condiciona la vigencia e interpretación de las normas, Buenos Aires está todavía lejos de configurarse como una provincia, según lo reivindicara —por vía de analogía— en la Constitución que la rige.

Le reflexión que acabo de hacer conecta con la sanción, el 1ª de septiembre de 2005, por la Legislatura de la ciudad, de la ley 1777, orgánica de las comunas, que crea quince de ellas, mencionadas en un Anexo a esa ley.

Aún cuando en el debate constituyente nacional ya relatado y en otros trabajos, formulé mis reservas políticas acerca de esa creación, en la medida que podría incrementar notablemente la estructura burocrática de la ciudad —con los costos adicionales que ello implica— me inclino ahora a revisar ese criterio.

En efecto, parece lógico que un distrito que cuenta con aproximadamente tres millones de habitantes, posea un grado descentralización política y de gestión que contribuya a una mayor participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos.32

Pero lo que me termina de inclinar al apoyo de esa iniciativa es el modo prudente en que se la concretara, en línea con lo dispuesto con los artículos 130 y 131 de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires.

En efecto, el gobierno comunal se confiere a un órgano colegiado de siete miembros —denominado Junta Comunal— elegido en forma directa por los ciudadanos domiciliados en la comuna, y con arreglo al régimen de representación proporcional (previsión que conducirá al fortalecimiento y expansión de las fuerzas políticas que actúan en el ámbito porteño). Se confía al presidente de la Junta la administración general, pero del plexo normativo se infiere que se ha creado un único cuerpo colegiado con funciones ejecutivas y legislativas, dentro del ámbito estrecho de sus funciones. Así, no puede confundirse a las Comunas con la organización municipal propia de las provincias, con la diferenciación de poderes ejecutivo, legislativo y judicial que esta última entraña. Por otra parte, se adoptan disposiciones en la ley, respecto de la planta de personal de las Comunas, que tiende a aprovechar —por transferencias— a los agentes ya dependientes de otras áreas del gobierno municipal.33

Finalmente sobre este tema, se propende una más amplia participación vecinal, mediante la creación del Consejo Consultivo Comunal, de carácter honorario, y que pretende integrar a los representantes de entidades vecinales no gubernamentales, partidos políticos, redes y otras formas de organización con intereses o actuación en el ámbito territorial de las comunas. Ello tiende a una mejor intervención ciudadana, en la aplicación de las leyes que regulan las audiencias públicas, la iniciativa popular, el referéndum y la consulta popular, el derecho a la información y la revocatoria de mandatos.34 Parece, así, un modo consistente de acercar el gobierno al pueblo, superando la crítica de la utopía de las Comunas formulada por algún autor,35 sin incurrir en aparatos burocráticos o clientelísticos.

Merece un mayor comentario la situación del Poder Judicial de la ciudad, tal como fuera previsto en su Constitución, en la Ley Orgánica, en su realidad actual y en las posibilidades que podrían aprovecharse para un mejoramiento del servicio de justicia, tanto en ese ámbito local como en el orden nacional.

El inciso 5 de la cláusula transitoria Décima segunda de la Constitución de la ciudad prevé la creación de los Tribunales de Vecindad para entender en causas que interesan especialmente a los vecinos en cada Comuna, aunque las competencias previstas suponen la aplicación de códigos de fondo, contemplando la celebración de Convenios con el gobierno nacional a su respecto.36

Por separado ordena la sanción de un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en esta materia, y las procesales acerca de las contravenciones y faltas. El dictado de esa normativa ya ofrece delicadas exégesis, por la difícil distinción entre el campo de las contravenciones respecto y el penal.37

A su vez, la cláusula transitoria Décimotercera faculta al gobierno de la ciudad, para que convenga con el gobierno federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.38 «Esta facultad —agrega— no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al art. 75, inc. 2, de la Constitución nacional».

De un modo más drástico, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad —ley 7, del 5 de marzo de 1998— prevé que todos los fueros que aplican códigos de fondo, pasen a integrar ese Poder. Por disposición transitoria se establece que los artículos que regulan esta situación —27 al 35 y 38 al 47— quedan suspendidos en su vigencia y sujetos al acuerdo que el gobierno de la ciudad celebre con el gobierno nacional para la transferencia de los juzgados de esos fueros y de las partidas presupuestarias con que se atiende su funcionamiento.

Si se valoran estas cláusulas, en su conjunto, cabe hacer notar que no ha sido una política adecuada reivindicar para la ciudad, mediante las normas referidas, la transferencia de toda la justicia nacional (excepto la federal). Ello ha suscitado un rechazo manifiesto de la gran mayoría de los jueces de esa índole, de las asociaciones que los representan, y de los legisladores nacionales, que no han favorecido, en la década transcurrida desde la sanción del Estatuto Orgánico de la ciudad, el traspaso de las competencias en cuestión.

Así se ha dificultado la puesta en práctica de profundas reformas judiciales que podrían haber beneficiado tanto a la ciudad como a la Nación, cuyos jueces nacionales se ven atosigados por el número de causas que deben atender, máxime con la crisis excepcional que acaeciera a partir de los cientos de miles de juicios de amparo, generados por el «corralito bancario», desde fines del año 2001.

El camino a emprender debió haber sido paulatino (como lo sostuve en su momento, según ya recordara aquí), y todavía se está a tiempo para ello, comenzando por las materias que tienen relación directa con los intereses concretos de los vecinos de la ciudad, y que implica implementar primero los Tribunales de Vecindad de las Comunas, que importa de por sí un muy interesante proceso de descentralización de la justicia, acercándola al pueblo, y que, a la vez, puede ayudar de un modo consistente a desahogar a tribunales nacionales abarrotados de expedientes, sin transferir fueros completos ni trasladar jueces nacionales.

Por otra parte, la creación de esos Tribunales de Vecindad debiera afrontarse con fondos provenientes del presupuesto de la ciudad, que es un distrito que concentra el mayor ingreso per capita del país, aspecto que facilitará la aprobación del convenio de transferencia por el gobierno nacional.

Una «transferencia racional» de este tipo (y utilizo los propios términos de la cláusula transitoria Décimotercera de la Constitución de la Ciudad, que vino a aceptar implícitamente que no era una solución «racional» pretender el traspaso masivo de todos los fueros nacionales, que reivindicara en un apartado anterior de ella) fue siempre posible, más allá del debate conceptual acerca de la aplicación de los códigos de fondo, lo que importa interpretar el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

Adviértase nuevamente, como ya lo anticipara, que una solución pragmática sobre el tema cuenta con los antecedentes de antiguas leyes nacionales de la organización de la justicia, que crearon jueces locales en la ciudad —no integrantes del Poder Judicial de la Nación— que podían aplicar códigos de fondo, desde fines del siglo XIX, en una época en que campeaba la ortodoxia constitucional.

Y la prueba más consistente de que ello es posible lo demuestra la sanción de la ley nacional 25.752 (del 2 de julio de 2003) (Adla, LXIII-D, 3819), que aprobó el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de 2000.

Ese convenio, resultado de iniciativas adoptadas durante la gestión del Ministro de Justicia de la Nación Ricardo Gil Lavedra, suscripto por el entonces presidente Fernando de la Rúa y el jefe de gobierno Aníbal Ibarra, entre otras normas cita al artículo 6 de la ley 24.855, que como dije es la pieza central de esa ley para la transferencia de funciones y competencias del orden nacional al régimen de la ciudad.

La importancia de ese Convenio, aunque se limita a ciertos delitos menores, es que ha reconocido el principio, admitido por el Congreso Nacional, que los jueces de la ciudad puedan aplicar normas de los códigos de fondo. Esa política se habría seguido en otro Convenio y en lo dispuesto por alguna otra ley nacional.39

Para concluir, si se persiste en el camino trazado por el artículo 6 de la ley 24.855, sin cuestionar la constitucionalidad de esa ley, se abre el campo para paulatinas transferencias de competencias a la ciudad, que no lesionen la integridad del Poder Judicial de la Nación, ni impliquen trasladar jueces nacionales en funciones. Y ello también importa abrir el camino a transferencias de sectores de la Policía Federal, que se desenvuelven en el ámbito municipal, acrecentando la seguridad ciudadana.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

* Artículo publicado en LA LEY 2006-F, 1004

1 El debate acerca de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires reconoce antigua data, y por lo tanto es muy anterior al proceso constitucional de 1994. He recordado sus antecedentes en mi trabajo «La reforma de la Ciudad de Buenos Aires», incluida en la obra «La reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la Comisión de Redacción», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1994, punto 1.

2 Los documentos citados fueron incluidos en el Anexo documental, de mi obra «La reforma por dentro. La difícil construcción del consenso constitucional», Planeta, Buenos Aires, 1994.

3 En el punto «K», titulado «Designación de los Magistrados Federales», se indicó que: «La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable». Y luego se extendió esa previsión, en el punto «L» denominado «Remoción de Magistrados Federales», para la remoción de los magistrados de la ciudad.

4 Ver, op. cit., ps. 212/214.

5 Ver «Obra de la Convención Nacional Constituyente», Centro de Estudios Constitucionales y Políticos. Ministerio de Justicia de la Nación, t. IV, ps. 3175 hasta la 3209.

6 Ver intervenciones de Conesa Mones Ruiz, Cornet y Vázquez.

7 NATALE, Alberto, en sus «Comentarios sobre la Constitución», Ed. Depalma (p. 185), inserta la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, en el plano de la autonomía municipal.

8 BIDART CAMPOS, German en su «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», en el t. VI dedicado a «La reforma constitucional de 1994», parte de esa misma línea conceptual al decir que: «Si hasta la reforma nuestra estructura federal se asentaba en dos pilares, que eran el estado federal y las provincias —más un tercero dentro de las últimas, que eran los municipios— hay que incorporar a otra entidad «sui generis» que es la ciudad de Buenos Aires. No alcanza la categoría de provincia, pero el citado art. 129 le depara un régimen autonómico» que, de alguna manera, podemos ubicar entre medio del tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial» (p. 537).

9 María Gabriela Abalos, ha realizado una completa descripción de tales conceptos, citando a la mayoría de autores que se ocupan del tema, en su trabajo «Aspectos de la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución Nacional», en la obra colectiva «Derecho Constitucional de la reforma de 1994», Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Buenos Aires 1995, t. II, ps. 430/34.

10 Jorge Argüello comparte esta perspectiva, en su trabajo «Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Aportes para la discusión sobre sus alcances constitucionales», LA LEY, 1995-A, 805, al decir como conclusión que: «Resulta claro que la ciudad de Buenos Aires no es constitucionalmente una provincia sino que se le concede un régimen de autonomía especial, un status jurídico excepcional que de alguna manera participa de notas que son propias de las estructuras provinciales pero cuidando expresamente de calificarla como tal».

11 Como lo sostuve en mi trabajo citado «La reforma de la ciudad de Buenos Aires»: «La salvedad encomillada tuvo la intención de dejar en claro que la convocatoria del Congreso habrá de hacerse con respeto tanto del principio de autonomía consagrado en el primer párrafo cuanto de los intereses del Estado Nacional, realizado que fuere el mencionado deslinde competencias en la ley especial».

12 En el plenario de la Convención Constituyente, cuando como miembro informante del despacho de la mayoría me referí al concepto de «Estatuto Organizativo», expresé que el «…status especial significa que la ciudad de Buenos Aires no quedará regida por una constitución local, como lo establece para las provincias el artículo 5 de la Constitución Nacional, sino por un estatuto organizativo de sus instituciones. La elección de los términos marca las diferencias» (ver, «Obra de la Convención Nacional Constituyente», ya citada, t. V., p. 4889).

13 Adviértase que la conservación de ese texto fue deliberada, porque todo el antiguo artículo 67 (hoy 75) de la Constitución, que reglamentaba las facultades del Congreso Nacional, se hallaba habilitado para su actualización, por el apartado «E» del artículo 3 de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89).

14 La distinción entre el régimen de la ciudad de Buenos Aires y el de la ciudad capital de la República, como fundamento de los preceptos constitucionales, fue afirmado por mi parte en la obra citada «La reforma de la ciudad de Buenos Aires», y ha sido compartida por BIELSA, Rafael A. y GRAÑA, Eduardo R. en «Los futuros jueces de la ciudad de Buenos Aires», LA LEY, 1995-A, 753.

15 Ver, «Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada», La Ley, 3ª ed., ps. 1041/42.

16 Para CASSAGNE, Juan Carlos en «La problemática política, constitucional y administrativa de los municipios y su autonomía a la luz de la Constitución reformada», La Ley, 1° de marzo de 1995, debe considerarse también que la naturaleza federal de la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la Nación, se vincula al hecho que ese destino federal fue condición de la cesión que en su momento realizara la provincia de Buenos Aires. También trata el tema, con una solución abierta, QUIROGA LAVIÉ, Humberto en su «Constitución de la Nación Argentina Comentada», Zavalía, 2ª ed., ps 741/3.

17 Esta tesitura es compartida por Raúl Zaffaroni, para quien «Si la Ciudad dejase de ser Capital Federal, seríamos una nueva provincia», en Diario Clarín del 10 de octubre de 1996.

18 Ver, Durán Lobato, Alejandro en su trabajo sobre «Ley de Garantías del Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires», La Ley Actualidad del 1° de agosto de 1995.

19 Así lo sostuvo, durante el tratamiento de esa ley en el Senado de la Nación, el miembro informante y presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, senador Snopek, al decir que: «Hay una clara definición en la Convención, en la Constitución, en cuanto a que, mientras sea Capital de la República, mientras subsista como distrito federal —según el lenguaje aceptado universalmente— la ciudad de Buenos Aires nunca llegará a ser una provincia…», «…si ulteriormente, por decisión del Congreso, se cambia la Capital de la República, entonces sí la Ciudad de Buenos Aires podría ser una provincia» (las citas corresponden a una versión taquigráfica tenida a la vista).

20 El senador Snopek, fundó la permanencia del poder residual en la Nación en lo dispuesto en el artículo 75, incisos 15 y 30 de la Constitución.

21 En sus exposiciones los senadores Aguirre Lanari y Romero Feris, hicieron hincapié en esta diferencia.

22 Ver «La reforma de la ciudad de Buenos Aires», citada, ps. 370 y siguientes.

23 En este sentido, ver CAVIGLIONE FRAGA, Bindo B., «El poder Judicial y el nuevo «status» de la ciudad de Buenos Aires», La Ley Actualidad, del 28 de junio de 1994.

24 Ver, GALLEGOS FEDRIANI, Pablo, «La reforma constitucional y la ciudad de Buenos Aires. Su justicia y su Policía», La Ley del 15 de diciembre de 1994.

25 Ver «La reforma de la ciudad de Buenos Aires», citada, p. 371/2.

26 QUIROGA LAVIE, Humberto en la Nota Preliminar a su obra «Constitución de la ciudad de Buenos Aires», Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1996, aporta una explicación sobre el marco de ese debate.

27 «La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», Depalma, Buenos Aires 1997, capítulo I, en especial p. 10.

28 Ver mi artículo en el Diario Clarín, del 9 de octubre de 1996. En el mismo sentido, Vanossi, en el Diario La Nación, del 14 de octubre de 1996, criticó el texto de la Constitución de la ciudad por tener una redacción farragosa y extensa.

29 Ver op. cit., capítulo IV.

30 ROSATTI, Horacio en «Statutus jurídico de la Ciudad de Buenos Aires», LA LEY, 2000-E, 168, ha manifestado una opinión contraria, por entender que el Estatuto Organizativo de Buenos Aires no contiene la posibilidad de provincialización. Por el contrario, pienso que esa Constitución ha sido redactada como si ya fuese una provincia —que no lo es— de donde surgen las dificultades apuntadas.

31 Ver, dicho fallo en LA LEY, 2005-A, 785 y siguientes., con un interesante comentario de Andrés Gil Domínguez.

32 Ver naturaleza jurídica y finalidades, en los artículos 2 y 3 de la ley 1777 (Adla, LXV-E, 5053).

33 Ver artículos 19 a 30 de la ley 1777.

34 Ver artículos 33 a 39 de la ley 1777.

35 Me refiero al título y contenido del trabajo de Roberto O. Hermida, en LA LEY, 2004-C, 179.

36 Ese inciso dispone que: «La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberán entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan».

37 Ver, ROBLEDO, Teresita Silvia, «Acerca del Derecho Contravencional y de faltas en la ciudad de Buenos Aires», LA LEY, 2000-A, 843 y siguientes.

38 También prevé que los jueces conservan su inamovibilidad y jerarquía, y para los jueces designados antes del mencionado convenio que puedan ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.

39 Ver, VAZQUEZ, Marcelo Pablo, «Transferencias de competencias penales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: algo más que unos pocos delitos», LA LEY, 2000-F, 1478 y siguientes.

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