Facultades investigativas de tribunales sumariantes. El entrecruzamiento de registros telefónicos

Facultades investigativas de tribunales sumariantes. El entrecruzamiento de registros telefónicos.

Sumario: SUMARIO: I. Las características del caso. – II. El marco del artículo 15 de la ley 24.973. – III. El voto de mayoría en el caso «Bustos». – IV. Consecuencias formales de la gravedad institucional. – V. El deslinde de atribuciones entre la Corte y el Consejo de la Magistratura. – VI. Conclusiones y fundamentos del fallo sobre el «derecho a la intimidad». – VII. La doctrina sobre el derecho a la intimidad. El artículo 36 de la Constitución. – VIII. Una prevención final.

I. Las características del caso

El fallo de la Corte bajo comentario se origina en una presentación realizada por dos jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, los doctores Leopoldo Schiffrin y Román Frondizi, en el marco de un sumario administrativo, motivado en actuaciones de superintendencia en las que se investigan graves irregularidades suscitadas con motivo de amparos tramitados por aplicación del denominado «corralito financiero».
Las investigaciones en curso -según se refiere en el Considerando 1°- «revelan un panorama de irregularidades y posible corrupción de tales proporciones que ha(n) dado lugar a que en los momentos más decisivos, se desatara una atmósfera de intimidación destinada a impedir el progreso de las averiguaciones», y una situación de «gravísima crisis» que perjudica el prestigio y regular funcionamiento de los tribunales de esa jurisdicción.
A partir de la denuncia de tres profesionales, se examina en particular lo ocurrido en los Juzgados Federales números 2 y 4 de La Plata. Por las investigaciones realizadas por medio del sistema VAIC (Vínculo de Análisis Informático de las Comunicaciones), dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, «… quedó comprobada la existencia de vínculos evidentes entre los teléfonos de línea (oficiales) asignados al juez y sus funcionarios, sus teléfonos celulares y particulares, así como los de ciertos empleados del juzgado con los teléfonos celulares y particulares de determinados profesionales, muchos de ellos con causas por montos significativos …». El resultado de esas investigaciones robusteció el testimonio de una ex-empleada del Juzgado Federal n° 4, que denunció la existencia de un «juzgado paralelo» aplicado a «resolver» los amparos de determinados abogados (ver Considerando, puntos 2° y 3°).
Los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata se dividieron en sus opiniones relativas a la validez de la medida de prueba consistente en el entrecruzamiento de comunicaciones. La mayoría consideró que ella comportaba una «suerte de intromisión en la privacidad», violatoria de garantías constitucionales. El voto del juez Dugo -al que adhirieron sus colegas Durán y Reboredo- que formó mayoría calificó el cruzamiento de llamadas telefónicas como un «evidente exceso de competencia administrativa», sustentándose en el «derecho a la privacidad» y al «secreto de las comunicaciones telefónicas», con base en lo dispuesto en los arts. 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional. La Cámara dispuso declarar inválidos los entrecruzamientos telefónicos por su resolución 107/04 (Considerando 4°).
Los jueces Schiffrin y Frondizi, que integraron la minoría contraria a esa resolución, llevaron el tema a conocimiento de la Corte Suprema solicitando su intervención por vía de la avocación para que deje sin efecto lo resuelto por la Cámara mencionada.
Hasta aquí han sido expuestos sucintamente los hechos de la causa, que me merecen tres reflexiones iniciales que paso a tratar a continuación, antes de analizar otros aspectos sustanciales que resultan del fallo.

II. El marco del artículo 15 de la ley 24.973

Aun cuando la Corte Suprema no menciona, en su fallo, al art. 15 de la ley 24.973, de creación del Consejo de la Magistratura, no cabe desconocer lo dispuesto en la segunda parte de ese precepto, que dispone:
«Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por los jueces inferiores, dispondrán sólo para estos casos, la instrucción de un sumario que remitirá con sus resultados, al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el art. 114, inc. 5 de la Constitución Nacional».
Cabe apreciar del tenor de esa norma que habilita a los tribunales superiores -y no exclusivamente a los inmediatamente superiores, por lo que en mi opinión siempre se halla incluida la Corte Suprema en dicha mención- a actuar cuando medie alguno de los dos supuestos allí enunciados. En particular, en las condiciones del caso, se encuentra bajo investigación la presunta comisión de ilícitos, pese a que no resulta con claridad de los antecedentes de hecho cuál es la situación de los titulares de los juzgados investigados, aunque el voto de disidencia del ministro Carlos Fayt indica que la situación involucra, sin todavía imputación concreta, tanto al personal como a los propios titulares de los juzgados.1
Corresponde agregar, que dicho artículo 15 se encuentra vinculado con lo previsto en el art. 14, inc. B) de la misma ley que, al reglamentar las facultades disciplinarias del Consejo de la Magistratura, dispone que: «Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias».
Al proponer por mi parte un texto de esa norma,2 durante el trámite de elaboración y discusión de la ley de creación de ese Consejo, tuve el propósito, que fue aceptado por el legislador, de limitar la gestión sumarial de dicha institución en materia de faltas disciplinarias cuando se halle en cuestión el contenido de las sentencias (en el sentido amplio de ese último concepto, es decir, comprensivo de todos los actos suscriptos por los jueces en el curso de un proceso). Esa garantía de independencia se concreta reservando a los tribunales superiores de los jueces (incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación) la potestad de investigarlos en los dos supuestos expresados: la presunta comisión de ilícitos o el manifiesto desconocimiento del derecho aplicable.
Pues bien, en el caso en análisis, no parece caber duda que las irregularidades objeto de las investigaciones se proyectan respecto del contenido de actos judiciales, especialmente «en el otorgamiento de medidas cautelares» (ver, Considerando 2°), y pueden encontrarse también implicadas atribuciones del Consejo de la Magistratura, tal como surge del fallo bajo examen y se apreciará más adelante.

III. El voto de mayoría en el caso «Bustos»

La segunda reflexión inicial se relaciona con el voto de los ministros Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda, en el conocido caso «Bustos»,3 recaído en la misma materia que origina la cuestión del fallo ahora en análisis.
En efecto, cabe recordar el rigor de los conceptos de ambos ministros para referirse a irregularidades suscitadas en procesos que llevaron a la «desnaturalización de la vía del amparo» y «… la extensión desmesurada del amparo para revisar lo que no viola los derechos y garantías constitucionales con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en los términos del art. 43 de la Constitución, convirtiendo a la administración de justicia en una suerte de festival de amparos e inconstitucionalidades que traba el ejercicio de sus atribuciones por los poderes legislativo y ejecutivo».4 Afirmaron, además, la gravedad institucional de insospechable trascendencia que tiene la materia «… por el impacto que el pago más o menos inmediato tendría sobre la economía, las finanzas y, en verdad, sobre la vida nacional»,5 como también dejaron constancia de «… la irritante desigualdad que ha producido entre los depositantes la desorbitada actuación de los tribunales inferiores, que por medio de medidas cautelares denominadas ‘autosatisfactivas’ descalificadas por esta Corte (Fallos 324:4250, considerandos 9° y 10°, y sus citas) provocaron un notable trastorno económico que incluso puso en riesgo la regularización de los compromisos asumidos por la Nación frente a organismos internacionales de crédito».6 Cuestionaron todavía el «… funesto precedente de Fallos 325:28 -del que derivó un descomunal trastorno económico-financiero y aun judicial, y que dio ocasión a numerosos y conocidos casos de corrupción- …».7
Por lo tanto, resulta lógico que la Corte Suprema se halle predispuesta a entrar en el conocimiento de actuaciones sumariales, vinculadas con irregularidades que pudieron cometerse por tribunales inferiores, en esa delicada materia de cautelares dictadas en juicios de amparos tramitados por aplicación del denominado «corralito financiero». La preocupación de la Corte «… por el estado en que se encuentran sectores del fuero federal de La Plata …», se deja claramente sentado en el Considerando 12 del fallo bajo análisis.
Más aún, en la causa «Bustos», no sólo esos ministros advirtieron sobre la gravedad institucional que ha ocasionado la tramitación de decenas de miles de juicios de amparo con cautelares «autosatisfactivas» sino que, con diferentes formas conceptuales, lo hicieron también otros miembros del Alto Tribunal, es decir, los ministros Elena I. Highton de Nolasco,8 Eugenio Zaffaroni,9 y Carlos Fayt.10

IV. Consecuencias formales de la gravedad institucional

La gravedad institucional, implicada en la materia y ya declarada en el fallo «Bustos», se encuentra confirmada en el caso aquí comentado cuando los jueces de Cámara que recurren al Alto Tribunal se refieren a una situación de «gravísima crisis» en su jurisdicción, que perjudica el prestigio y normal funcionamiento de los tribunales; admitida como tal en el referido Considerando 12 del fallo.
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema ha sentado que existe gravedad institucional, cuando están comprometidas las instituciones básicas o fundamentales de la Nación,11 o cuando frente a un exceso incurrido por un magistrado, se produce una interferencia en los negocios públicos de evidente importancia y repercusión en la política económica.12
La consecuencia que deriva de tener acreditada la gravedad institucional en la materia en debate es que, según lo acepta nuestra doctrina (por ejemplo, Sagüés y Barrancos y Vedia),13 y lo ha proclamado la Corte Suprema, «… la existencia de aspectos de gravedad institucional pueden justificar la intervención del tribunal superando los ápices procesales, frustratorios del control constitucional de esta Corte».14 Narciso Lugones también ha precisado que: «Por otra parte, la gravedad institucional puede ser invocada para remover obstáculos en el acceso a la Corte… (causa ‘Rolón Zappa’, Fallos 308:1848)».15
Lo mismo ocurre con resoluciones interlocutorias que no ponen fin al pleito, en las cuales, de detectarse gravedad institucional, el Alto Tribunal habilita el recurso extraordinario.16 Las resoluciones dictadas en medidas cautelares, por lo común no conceptuadas como sentencias definitivas, si lo son de surgir en lo decidido gravedad institucional.17
La Corte se ha encontrado en la causa en examen (ver Considerando 6°), con la dificultad que la revisión del tratamiento de las resoluciones dictadas por las Cámaras Federales de Apelaciones requiere, como principio, que dichas decisiones tengan carácter definitivo, mientras que la resolución n° 107/04 de la Cámara Federal de La Plata fue dictada en un sumario que continúa en curso. Precisamente, la ausencia del carácter definitivo de la resolución apelada obsta, para el ministro Carlos Fayt -en su disidencia (Considerando 3°)-, a la posibilidad de intervención del Tribunal, invocando el precedente de Fallos 308: 1985.18 Más aún, en su disidencia, Fayt advierte la complejidad de la situación que presenta la causa, que involucra «… tanto al personal de los juzgados como sus propios titulares, serán en su caso, la Corte o el Consejo quienes tendrán la potestad de juzgar las irregularidades investigadas».
Sin embargo, la mayoría de la Corte entiende que los efectos del pronunciamiento apelado «… tiene -de no ser revisada por esta Corte- efectos definitivos sobre la eficacia y los resultados del sumario de referencia. Ello es así, puesto que lo decidido por la mayoría de la Cámara, al anular los entrecruzamientos de los registros telefónicos antes mencionados, produce una muy fuerte disminución del material probatorio reunido e impide profundizar en aspectos decisivos atinentes al progreso de la investigación».
Si bien el Alto Tribunal no invoca expresamente la gravedad institucional para superar los ápices formales que impedirían su intervención, lo hace indirectamente al considerar que se hallan en juego principios establecidos por la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por la ley 24.759 y vigente), que «… adquieren aún mayor relieve cuando se trata de que se desarrollen con la corrección debida las actividades judiciales, restableciendo el prestigio internacional dañado por lamentables episodios». Y más adelante agrega que «… no puede permitirse, sin sancionar como corresponde, que se provoquen situaciones que generan inquietudes públicas sobre irregularidades cometidas por empleados judiciales, resintiendo la imagen y dignidad del Poder judicial como órgano encargado de la correcta administración de Justicia, circunstancia en la cual la Corte debe avocar las actuaciones.» (Ver puntos 7° y 8° del Considerando).

V. El deslinde de atribuciones entre la Corte y el Consejo de la Magistratura

En el Considerando 9° (al que remite el decisorio), la Corte limita el alcance de la avocación que resuelve en un doble sentido: A) lo que se determine acerca de la prueba en cuestión «… se referirá únicamente al ejercicio de los poderes de superintendencia de esta Corte, ya los ejerza por sí misma o los delegue en las Cámaras Federales de Apelaciones»; B) «… la eficacia de los entrecruzamientos de números telefónicos utilizados por el propio juez y la estimación de su validez o invalidez quedan reservadas a la órbita de los poderes propios del Consejo de la Magistratura».
La primera salvedad parece dirigirse al ejercicio del poder disciplinario sobre empleados o funcionarios de los juzgados investigados, ya que el art. 114, inc. 4 de la Constitución concede al Consejo de la Magistratura sólo facultades disciplinarias respecto de los magistrados, que pueden culminar en la decisión de la apertura del proceso de remoción de estos (inciso 5 del mismo artículo);19 mientras que el poder disciplinario sobre el personal judicial permanece en cabeza de la Corte y de los órganos judiciales,20 es decir, de las Cámaras mencionadas en el artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.
En cuanto a la limitación resultante del apartado B) del Considerando 9° del fallo en cuestión, viene a reconocer las facultades disciplinarias que le competen al Consejo de la Magistratura, así como las de impulsar eventualmente la acusación de los jueces, por «…mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones» (ver arts. 114, incs., 4 y 5, 115 y 53, Constitución Nacional).
Sin embargo, para apreciar plenamente los alcances de la segunda limitación, hay que volver a lo anticipado en el apartado 2 de este trabajo con relación al art. 15 de la ley 24.937, de creación del Consejo de la Magistratura; conforme con el cual los resultados del sumario (incluidos los que resulten de la prueba de entrecruzamientos de números telefónicos), realizado por los tribunales superiores -en alguno los dos supuestos ya indicados- serán remitidos al Consejo de la Magistratura, pues es de su competencia la imposición de sanciones disciplinarias o la acusación de los magistrados a los efectos de su remoción.
Esa norma legal ha excluido, de las atribuciones de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, el proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados cuando tramiten el sumario «los tribunales superiores». Y ya se aclaró que el sentido de la segunda parte del artículo 15 de la ley 24.937 está vinculado con la garantía de independencia de los jueces por el contenido de sus sentencias, razón que justifica la exclusión de la Comisión de Acusación y la intervención directa del plenario del Consejo, sobre la base de los resultados del sumario.
Todavía resta formular otra observación sobre este aspecto de la cuestión, y tiene que ver con el Considerando 4° del voto en minoría del ministro Carlos Fayt, cuando afirma que la medida de entrecruzamientos de números telefónicos «…sería susceptible de vulnerar los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en tanto no proviene de ‘juez competente’. En tal sentido ‘juez competente’ es aquel con competencia penal en el marco de un proceso penal en trámite. Conclusión que no enerva el hecho de que el sumariante sea un juez; tal circunstancia importaría desconocer la categórica distinción entre la naturaleza de las facultades judiciales y las de superintendencia.»
No comparto ese cuestionamiento porque como principio, en la doctrina de la Corte, las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del derecho penal.21
En cuanto a los jueces investigados se refiere, el propósito del sumario incoado por los «tribunales superiores», si supera la aplicación de sanciones disciplinarias, su objeto no puede ser otro que decidir si cabe la acusación de un magistrado en los términos del art. 114, inc. 5 de la Constitución, y ello sólo puede concluir en la destitución del juez. A su vez, el art. 115, segunda parte, de la Constitución, al conferir carácter irrecurrible a la decisión del jurado de enjuiciamiento, lo hace porque no tiene «… más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios».
No hay, entonces, «un proceso penal en trámite»; por ahora sólo media un sumario en donde -fuera de las investigaciones que analizan la conducta de funcionarios y empleados- se examina el proceder de jueces a los fines de la imposición de sanciones disciplinarias o de su acusación por el Consejo de la Magistratura ante un jurado de enjuiciamiento.

VI. Conclusiones y fundamentos del fallo sobre el «derecho a la intimidad»

A partir del Considerando 10, la Corte ingresa en el meollo de la cuestión, afirmando que existe un «… menor grado de protección del ámbito de intimidad a que obliga el ejercicio voluntario de la función pública y, más todavía, de la función judicial. Por ello, el grado de protección de que goza el común de los habitantes del país, en cuanto a la privacidad de las comunicaciones, no puede trasladarse automáticamente a las que efectúan funcionarios y empleados en el ámbito de su desempeño administrativo cuando existen indicios previos de posibles abusos …».
Para ello se funda, por una parte, en doctrina ya sentada por el Alto Tribunal acerca de la menor protección con respecto a la crítica pública de que gozan los funcionarios en comparación con la situación común de los particulares.22 Por otra parte, se interpreta que el derecho a la intimidad, y su garantía constitucional contra su lesión, «… actúa contra toda ‘injerencia’ o ‘intromisión’ ‘arbitraria’ o ‘abusiva’ en la ‘vida privada’ de los afectados …» (citando en apoyo el tenor de normas contenidas en convenciones internacionales de rango constitucional);23 mientras que en el caso la medida tiende a «… determinar actos de corrupción dentro del mismo sistema judicial … por lo que resulta inadmisible inferir que los datos requeridos puedan afectar el ámbito de autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad».
Además, el Tribunal realiza una exégesis armónica de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 25.326 (Adla, LX-E, 5426) (citando también sus arts. 5, inc. 2, punto b, y 11, inc. 3, punto b) con el actual art. 45 ter de la ley 19.728, incorporado por la ley 25.873; que le permite concluir «… que los registros de tráfico de comunicaciones no sólo están abiertos a la función jurisdiccional y al Ministerio Público sino también a las investigaciones administrativas, al menos en el campo disciplinario».
En este sentido, cabe tener presente que el art. 17 de la ley 25.326 (de protección de datos personales), en su inciso 2 dice, en lo pertinente, que: «La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación …de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas …»; pero, por el inciso 3, se deberá brindar acceso a los registros «… en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa». El art. 5°, inc. 2, apartado b) ratifica la exclusión el consentimiento del interesado cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado, expresión lata que incluso cubre la actividad del Poder Judicial en sus actuaciones sumariales -como es del caso- que pueden desembocar en sanciones disciplinarias o en una acusación de jueces por el Consejo de la Magistratura. Y el art. 11, que contempla la cesión de los datos personales, excluye también el consentimiento del titular de los datos en los supuestos del art. 5°, inc. 2. A su vez, el art. 45 ter de la ley 19.798, de telecomunicaciones (Adla, XXII-C, 3422), obliga a los prestadores de servicios de telecomunicaciones a registrar y sistematizar los registros de tráfico de comunicaciones cursados entre sus usuarios y clientes para su consulta por el Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.
Hasta aquí los fundamentos y conclusiones principales del fallo, en la cuestión central desarrollada.

VII. La doctrina sobre el derecho a la intimidad. El artículo 36 de la Constitución

Cabe tener presente que, en el plano doctrinario, el derecho a la intimidad se suele tratar en orden a lo establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, por considerarlo desprendido del derecho de privacidad protegido por esa norma, y fue especialmente desarrollado con respecto a la libertad de información. Se entiende, asimismo, que la garantía del habeas data incorporada por la reforma constitucional de 1994, adiciona una protección especial a la intimidad cuando la intrusión proviene de bancos de datos. María Angélica Gelli, que participa de tales opiniones, considera también que las intervenciones telefónicas iniciadas antes de la investigación penal, como medida exploratoria no resultan compatibles con el resguardo de las personas; e incluso cuando se ordenan en el marco del art. 236 del Cód. Procesal Penal deben estar sujetas a un conjunto de recaudos.24
Sin embargo, en el caso en análisis, se encuentran en tela de juicio entrecruzamientos de registros telefónicos -y hasta lo que puede inferirse de la exposición de hechos- no median «escuchas telefónicas», que importarían un mayor grado de avance en la intimidad de las personas que el medio de prueba antes referido.
A partir de la reforma de 1994, los tradicionales límites del principio de libertad sentado en el artículo 19 de la Constitución, que protege las acciones privadas de las personas -siempre que no ofendan al orden y a la moral públicas- se han visto acrecentados por el concepto de «ética pública para el ejercicio de la función».
Así, Néstor Sagüés se plantea el problema de si la expresión «ética pública» del artículo 36 es igual o distinta de la «moral pública», que emplea el artículo 19. Responde -a mi entender con razón- que «… el constituyente de 1994 quiso emplear la idea de ‘ética pública’ con un sentido específico, cual es atacar … la corrupción, que se asumió como uno de los males de la democracia a los que cabía erradicar …» Y luego de hacer referencia a los conceptos del convencional Cafiero, miembro informante del tema y aspectos del debate, agrega: «En síntesis, la ‘ética pública’ del art. 36 resulta ser una especificación o aplicación de la más general ‘moral pública’ en cuanto al comportamiento de los agentes públicos».25
En mi opinión, el concepto de «ética pública para el ejercicio de la función» complementa el requisito de idoneidad para la admisibilidad (y ejercicio) en los empleos públicos, previsto en el artículo 16 de la Constitución, aunque parece consistente entenderlo también como una calificación mayor al límite de la «moral pública», que opera como restricción de derechos derivados del principio de la libertad.
En el mismo sentido, Gregorio Badeni, considera que la limitación a la vida privada de los funcionarios y hombres públicos «… no importa la negación de ese derecho sino, solamente, reducir el ámbito de su libertad a la intimidad por razones de orden público, moral pública y las que son propias de un sistema representativo y republicano de gobierno. Tales razones privan de arbitrariedad a ciertas injerencias en la vida privada de los funcionarios y hombres públicos».26
El concepto de «ética pública» ha sido reglamentado por la ley 25.188. Ese ordenamiento, por su artículo 1°, alcanza a todas las personas que se desempeñen en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías, «… extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado». Por su artículo 2°, al enunciar que los sujetos comprendidos en la ley se encuentran obligados a cumplir con los deberes y pautas de comportamiento ético que enumera, los obliga -por su inciso d)- a: «No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello».
De lo expuesto cabe concluir que las mayores restricciones al derecho a la intimidad para los magistrados, funcionarios o empleados públicos, que la Corte Suprema ha reconocido en el fallo bajo análisis, no sólo encuentran apoyo en las normas legales que allí se han citado, sino también en lo preceptuado en el referido artículo 36 de la Constitución y su reglamentación.

VIII. Una prevención final

En la última parte del Considerando 11° del fallo, el Tribunal formula una advertencia, que tiene especial valor para el futuro. Sostiene que «… las facultades de investigación de los jueces en lo administrativo en causas disciplinarias deben utilizarse con gran cuidado y sólo cuando median circunstancias de especial complejidad y gravedad. No pueden ser considerados medios ordinarios de investigación en esa esfera, son recursos apropiados para poner remedio a condiciones excepcionales que afectan el buen desempeño de funcionarios y empleados».
Y esta prevención cobra un especial sentido cuando se advierte que resulta difícil circunscribir el entrecruzamiento telefónico a los servidores públicos, sino que en alguna medida también se alcanza, en esa operatoria, a otras personas -como los profesionales a los que se alude en el Considerando 3°- que carecen de tal condición de servidores públicos y que, por lo tanto, tampoco sus conductas son susceptibles de examinarse en el ámbito disciplinario.
Pero también es cierto, que los ilícitos vinculados con maniobras de corrupción son de muy difícil prueba. No cabe desdeñar los resultados que puede aportar la medida de investigación en cuestión. Por ello la doctrina que sienta la Corte Suprema, en el fallo examinado, resulta un avance digno de elogio, aunque sujeto a un ejercicio especialmente prudente, como también reclama el Tribunal.


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