Interpretación de la Constitución reformada y el Proyecto de Código.

Publicado el 1 de junio de 2014, La Ley.

SUMARIO: I. El consenso para la reforma constitucional y la codificación. — II. La constitucionalización del derecho privado. — III. Fines del Proyecto de Código y de la reforma de 1994. — IV. Cambio de paradigmas respecto al sujeto de la codificación.— V. Conciliación entre nuevos derechos y libertades clásicas. — VI. Derecho y ley. Recepción de los principios morales. —VII. Amplitud de la función judicial en el Proyecto de Código. — VIII. Síntesis final.

El Proyecto de Código Civil y Comercial se revela como una ley orgánica de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, con su reforma de 1994, en los tratados de derechos humanos de rango constitucional o en simples tratados, y por tal razón es lógica su primera regla interpretativa, u orden de aplicación de normas, sentada por su art.1º. Si algunas normas particulares del Código que resulte aprobado, no se ajustan al contenido de lo expuesto en la Constitución o en los tratados, y no pudiese salvarse su constitucionalidad por aplicación de esa primera regla interpretativa, será pertinente declarar su inconstitucionalidad con arreglo al principio de supremacía resultante de los arts. 31 y 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna.

I. El consenso para la reforma constitucional y la codificación

En la presentación realizada ante la «Comisión Bicameral para la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación» (1), Ricardo Lorenzetti destacó que el régimen del Código es muy distinto a una ley porque «hay que pensarlo en una expectativa de cien años… Normalmente los Códigos pretenden tener una vocación prolongada en el tiempo y regir durante muchos años». Dicha perspectiva ofrece un notorio paralelismo, que no es casual, con la vigencia de la Constitución, cuyo conjunto de derechos y garantías, como la organización de los poderes e instituciones del Estado más adecuada para llevarlos a la práctica, se concibe para regir en el largo plazo, es decir, por muchas décadas, necesarias para desplegar su programa de país.

Julio César Rivera recuerda la frase atribuida a Carbonnier, por la cual «el Código [refiriéndose al napoleónico] es la Constitución civil de los franceses». En este sentido, para Alberdi «…las leyes civiles no son sino leyes orgánicas de la Constitución Nacional—Según esto, el Código Civil argentino debía ser el cuerpo metódico de leyes que organizan los derechos civiles [enfatizado en original] concedidos a todos los habitantes de la Nación por los artículos 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20» [2J. Alberdi también lo consideraba la «Constitución Civil», pues abraza a toda la sociedad y fija los destinos de los habitantes en lo que tienen de más caro: la familia, la propiedad, la vida privada y sus libertades [3).

En apartado posterior volveré sobre el pensamiento de Alberdi sobre la codificación del derecho civil y lo que representaba para la puesta en práctica de la Constitución de 1853/60. Por ahora, me interesa la comparación entre ambas para verificar los consensos políticos requeridos para su sanción [4).

La permanencia en el tiempo de la reforma de la Constitución resulta, en lo formal, de un procedimiento complejo, previsto en su propio texto en el artículo 30 —que establece la rigidez de nuestro sistema constitucional—, pues interactúa una etapa legislativa, que inicia el proceso de reforma con la declaración de su necesidad, que fija el marco de lo que puede o no reformarse, con una consulta directa a la ciudadanía para elegir convencionales, quienes reunidos en una Asamblea Constituyente procederán a cumplir con su cometido. 

En dicho procedimiento de reforma constitucional la rigidez más dura estriba en las mayorías especiales requeridas en la etapa legislativa, que establece «el votó de dos terceras partes, al menos, de sus miembros», para que se declare la necesidad de la reforma. Si bien esta última expresión dio origen a un histórico debate sobre si las dos terceras partes debían computarse sobre la totalidad de sus miembros o sólo de los presentes (existiendo precedentes en ambos sentidos en nuestras reformas a la Constitución de 1858/60, pero que en el segundo caso sirvió para anular como ilegítima a la Constitución de 1949); ese debate ha sido en buena medida superado con la sanción de la reforma de 1994. Ello así, porque la ley declarativa de la necesidad de esa reforma fue aprobada por los dos tercios de los miembros totales de ambas cámaras, y porque el texto de la Constitución reformada dispuso la misma mayoría para otorgar jerarquía constitucional a otros tratados y convenciones de derechos humanos, o para su denuncia internacional (art. 75, inc. 22 in fine).

Existió, entonces, un consenso sustancial, además del meramente formal.

Lo sucedido en el proceso de reforma constitucional de 1994 fue un buen ejemplo de un proceso de «consenso» creciente, pues el acuerdo elemental que se explicitó en el denominado «Pacto de Olivos» fue seguido por dos acuerdos políticos mucho más amplios —del 1 y del 13 de diciembre de 1993— en donde se definió, por un lado, el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas y, por otro lado, también se redactó el amplio alcance de los temas habilitados por el Congreso para su debate en la Convención Constituyente, que permitió lograr nuevos acuerdos en el seno de esta Convención (en la que ninguna fuerza política tuvo mayoría por sí sola), hasta obtener que el texto reformado fuese aprobado y jurado por la unanimidad de los convencionales constituyentes [5).

Esa idea de «consenso» está íntimamente vinculada al valor del diálogo. Excelentes tratadistas franceses, en una obra clásica de derecho constitucional comparado (6), señalan que hay tres temas principales «que nos aclaran todo el movimiento constitucional occidental»: «la confianza en el individuo, la creencia en el valor del diálogo y el gusto por la organización racional». Indican que «una civilización del diálogo implica:

—La convicción de que existe una verdad y una justicia o de que, en todo caso, es posible una aproximación a la verdad y a la justicia.

—El sentimiento de que la búsqueda y descubrimiento de la verdad dependen principalmente de una especie de experimentación de las proposiciones o de las ideas primeras que, al ir pasando por sucesivos espíritus con sus propias particularidades, nos permiten, por así decirlo, suprimir todas o algunas porciones de error que se mezclan con la verdad en las primeras aproximaciones a éstas.

—Finalmente, la propensión al diálogo implica la creencia de que existe una cierta igualdad intelectual entre los hombres… Por ello, la creencia en el valor del diálogo se une a la tradición de confianza en el hombre que ya hemos evocado».

La búsqueda de consensos que debían inspirar la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —se lo denomina aquí  CCyCN— fue resaltada por Ricardo Lorenzetti, en su alocución ante la referida «Comisión Bicameral», al señalar «que hemos hecho un gran esfuerzo para consensuar posiciones para que todos los que tenían que participar y ser escuchados lo hayan sido, y hemos hecho lo posible para que este Proyecto sea representativo de los consensos básicos que tiene la doctrina y la sociedad argentina en este momento». Allí explicó cómo se desarrolló el trabajo de la Comisión que presidió para elaborar esos «consensos básicos» en el plano académico, y en el político cómo se trabajó durante tres meses con el Poder Ejecutivo Nacional, y con relación a esto dijo: «Se hicieron varias modificaciones, que son pequeñas, y no fueron de gran trascendencia. Hubo algunos aspectos en los cuales se introdujeron algunas modificaciones, y la Comisión había hecho otro proyecto. Estas diferencias quedaron aquí en el texto que tienen consignadas».

Los consensos básicos para la sanción del nuevo CCyCN, aludidos por Lorenzetti, se vieron sustancialmente afectados a raíz de cambios incorporados por el Poder Ejecutivo al elevar el Proyecto de ley al Congreso [7],

Así, el Informe del dictamen en minoría de legisladores de la UCR [8) destacó: «Si bien cuantitativamente las modificaciones introducidas por el Ejecutivo no fueron numerosas, las mismas importaron amputaciones que desvirtuaron en gran parte el plexo normativo» (9). En otro dictamen en disidencia, Graciela Camaño (10), sostuvo, que: «un código unificador es un sistema de normas de carácter fundamental, cercano a la Constitución. Al igual que en el caso de esta última, el consenso general resulta un elemento determinante a la hora de transformar en ley cuanto resulta del mismo. Por cierto, ese consenso no existe». Y cita como diferencias básicas las referidas en el Informe de la UCR.

En el tratamiento en el Senado esas diferencias ocasionaron una cuestión reglamentaria acerca de si el CCyCN debía ser aprobado, o no, en general y en particular [11], Pero, es importante señalar que si bien un debate similar existió en ocasión de examinarse en la Convención Constituyente de 1994 el carácter «cerrado» de las reformas del Núcleo de Coincidencias Básicas, la cuestión que se planteó, también de índole reglamentaria, motivó una extensa discusión en donde todas las fuerzas políticas expresaron sus posiciones, y que finalmente se superó al votarse —y considerarse legítimo— el sistema de aprobación o rechazo previsto en aquel Núcleo (12). A partir de allí no hubo objeciones significativas de tal índole a dictámenes de Comisión tratados en plenario de la Convención.

En cambio, la cuestión reglamentaria en el Proyecto de CCyCN generó que en el Senado se retiraran los bloques opositores y la reforma fuera aprobada ajustadamente, derivando a la Cámara de Diputados lograr un mayor consenso [13).

II. La constitucionaiización del derecho privado

El pensamiento de la Constitución y de la codificación del derecho privado centrado en el largo plazo fue asumido por la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, —como presidente— Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, que dijo al fundarlo: «toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad… y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado…» [14],

Lorenzetti, ampliando esa explicación ante la Comisión Bicameral, en la sesión ya indicada, señaló que históricamente en

el Código Civil se incluyeron normas muy específicas del Derecho Privado, mientras la Constitución y los Tratados circulaban por otra esfera totalmente separada. Ahora, dijo, se ha revertido esa situación, implicando «establecer una conexidad entre el Derecho Privado, el Derecho Público y la Constitución».

Esa visión «separatista» entre el derecho privado y el derecho constitucional se fue dando en el devenir de nuestra historia y estuvo alejada del pensamiento originario que inspirara a la Constitución de 1853/60; y ahora ha cesado [15].

En efecto, la primacía y convergencia de fines y normas de la Constitución, con las propias a los Códigos Civil y Comercial, fue puesta de manifiesto por Alberdi al proponer legislar, entre las atribuciones del Congreso, en ambas materias y en la penal. Vinculaba la lucha contra el desierto, la inmigración, los ferrocarriles; las libertades de culto, de comercio, de navegación interior; la supresión de las aduanas interiores; con la concesión de derechos civiles al extranjero de modo similar al nacional; la legislación civil y comercial uniforme para todo el país, afirmando que: «Yo llamaré a estos medios garantías públicas de progreso y engrandecimiento » [16],

En un trabajo anterior, señalé como las ideas de la generación del ’37 sobre el «progreso» inspiran varias normas de la dogmática de la Constitución Nacional, y que en ella se hallan entrelazadas las relativas a las libertades personales de los habitantes, enfatizando los derechos de los extranjeros y la inmigración (arts. 14, 20 y 25), y a la educación primaria (art. 5); con libertades económicas dirigidas a conformar un mercado nacional único (arts. 9 al 12) y con la reforma de la legislación en todos sus ramos (art. 24) [17).

La propuesta de Alberdi —adoptada por la comisión redactora e informada al plena- rio de la Convención Constituyente por José M. Gutiérrez— fue objeto de controversia en la Sesión del 28 de abril de 1853 [18), pues mereció objeciones del convencional  Zavalía, que la impugnó por contraria a la forma de gobierno, afirmando que tal facultad debía ser de las Legislaturas provinciales, como en los Estados Unidos era facultad de cada Estado. Fue rebatido por el miembro informante Benjamín Gorostiaga(19), pero al insistir Zavalía en su posición (20), Go- rostiaga insinuó una exégesis conciliadora, afirmando que las peculiaridades provinciales tendrían lugar en un código de procedimientos que no se hablaba en el artículo en cuestión «y propuso como ejemplo que una vez organizado el poder judicial con sus diversas ramificaciones quedaría a cada provincia la facultad de establecerle en su territorio conforme a sus facultades, pero sin romper por esto su unidad». Recibió el apoyo del convencional Zenteno, quien dijo que siendo el Congreso una reunión de hombres de todas las provincias, representaban «sus Soberanías e intereses y podían por consiguiente dictar leyes para toda la confederación». Así, Gorostiaga propuso y se aprobó el que luego fuera inciso 11 del artículo 67: «Dictar los Códigos civil, comercial, penal y de minería…». La referida exégesis de Gorostiaga fue incluida más tarde en la Constitución por la reforma de 1860, que acentuó su impronta federal, al agregarse: «sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones» (21).

Además, en el curso del debate recordado, Gorostiaga enlazó el dictado de los códigos mencionados al artículo 24, cuya primera parte afirma que: «El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos…».

Guillermo Borda, evaluando los antecedentes de la sanción del Código Civil señaló que su necesidad se debía a la legislación española, vasta, difusa y no pocas veces contradictoria; además, había una razón de nacionalismo jurídico, pues era preciso una independencia legislativa respecto de aquella; y la sanción de los códigos —en especial el Código Civil— era instrumento para consolidar la unión nacional, que se hubiera resentido si las provincias mantenían sus propias leyes o dictaban otras nuevas (22].

Alberdi, en «Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina. Según su Constitución de 1853» (23), entendía que: «las leyes del derecho civil, comercial y penal..no son más que leyes y decretos orgánicos destinados a poner en ejercicio los derechos del Estado y de sus habitantes, consagrados expresamente por la ley fundamental de las otras leyes» (resaltado original)» (24). Afirma que debe haber «en el derecho civil un sistema económico, como lo hay en la Constitución de que ese derecho es un código orgánico o reglamentario» (25). Cuestiona los modelos principales de codificación en muchos de sus aspectos (26); y destaca que: «La Constitución es la piedra fundamental de la organización del país; es el cimiento, el fundamento del edificio orgánico, no es edificio mismo. La organización más propiamente reside en las leyes orgánicas de la Constitución; es decir, en las leyes que rigen los hechos…», y entre tales leyes «se comprende su código civil» (27).

Según puede apreciarse, para el pensamiento constituyente de 1853 existía una sustancial conexión entre lo dispuesto por la Constitución y las leyes orgánicas posteriores, de las cuales los códigos Civil y de Comercio eran su aplicación más acabada, enlazando libertades personales con las económicas, necesarias para el cumplimiento de sus fines, sintetizados en la referida idea del «progreso» (artículo 75, inc. 18, antes 67, inc. 16 de la Constitución).

III. Fines del Proyecto de CCy CN y de la reforma de 1994

La Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, al explicar los aspectos valorativos, sostiene que el Código posee «una concepción orientada a integrar el bloque cultural latinoamericano», y lo entiende como cambio relevante, dado «que la historia revela la extraordinaria influencia de la tradición romana e hispánica y luego francesa, a partir de la codificación» (28); más allá de la originalidad nacional que animó al pensamiento constitucional y jurídico de Alberdi, que he recordado.

Cabe aclarar que si bien Alberdi apoyó el Proyecto Vélez Sarsfield, lo hizo no avalando una suerte de segunda constitución, sino estimó que «el Código Civil Argentino debía ser el cuerpo metódico de leyes que organizan los derechos civiles concedidos a todos los habitantes de la Nación por los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20». Observa al respecto con razón, Julio C. Rivera, que «a pesar de la advertencia de Alberdi, a nuestro Código Civil se le atribuyó un rol de ‘constitución civil’ y se convirtió para muchos en el centro del sistema jurídico»; que trajo aparejado efectos doctrinarios y jurisprudenciales (29).

Ricardo Lorenzetti se hizo cargo de ese desvío conceptual, en su citada exposición ante la «Comisión Bicameral». No obstante, declara que tal «tradición ha sido muy importante durante toda la historia del derecho argentino y la hemos respetado en sus aspectos esenciales. Sin embargo, hemos incorporado nociones propias de la cultura latinoamericana así como una serie de criterios que se consideran comunes a la región…es un quiebre dentro de lo que venimos haciendo hasta el momento» (30).

Así, el Proyecto de CCyCN se propuso que las finalidades principales de la reforma constitucional de 1994 se concreten en normas reglamentarias para su aplicación en materia civil y comercial, siguiendo el antecedente de la Constitución de 1853/60. Se otorga ahora un nuevo contenido al artículo 24 de la Constitución Nacional, que impone un mandato al Congreso para promover la reforma de la legislación en todos sus ramos, y en el que centrara su argumentación Gorostiaga —según se ha visto— para disponer el carácter nacional de los códigos de fondo, apartándose del sistema de la Constitución de los EE.UU.

Cabe recordar aquí, lo que sostuve como miembro informante del dictamen de mayoría del Núcleo de Coincidencias Básicas, al señalar que el diseño de la reforma de 1994, en consonancia con sus fuentes, pretendió el logro de cinco grandes fines estructurales. Ésas cinco ideas — fuerza fueron: i) la consolidación y perfeccionamiento del sistema democrático; ii) la obtención de un nuevo equilibrio entre los tres poderes clásicos del Estado y de una mejor eficacia en su accionar; iii) un mayor reconocimiento de ciertos derechos de las personas y de sus garantías específicas; iv) la promoción de la integración latinoamericana; v) el fortalecimiento del régimen federal (31). 

Si bien de los fundamentos del Proyecto de CCyCN se extraería que se orienta a regular en los hechos los referidos fines iii) y iv), luego analizaré cómo también se hallan involucradas otras ideas-fuerza de la reforma de 1994.

Los autores del Anteproyecto explicitan la intención de lograr un «Código de los derechos individuales y colectivos», porque sostienen que en «su mayoría, los códigos del derecho privado comparado regulan sólo los derechos individuales». Dan «una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en consonancia con la Constitución Nacional», que «tiene un impacto significativo en el modo de relacionamiento con los recursos naturales y es coherente con el actual derecho brasileño». «En materia de bienes», afirman que la «mayoría de los códigos decimonónicos han quedado desactualizados»», porque aparecieron bienes personales que no tienen valor económico aunque sí una utilidad (órganos, genes, etc. del cuerpo), existen las comunidades y los conflictos ambientales; todo ello «requiere una concepción más amplia que ha sido receptada en el Anteproyecto» (32).

La correlación entre las normas constitucionales —con su reforma de 1994— y las civiles y comerciales, fue expresada en el Título Preliminar, Capítulo 1 —Derecho— artículo 1º del Proyecto, que expresa: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho» (las cursivas son propias).

Cabe la aclaración que este artículo tiene la redacción incluida en el Anexo I del Informe de la mayoría de la Comisión Bicameral, considerado en el Senado, y ofrece dos modificaciones con relación al texto del Anteproyecto, (i) en cuanto se agrega el párrafo resaltado relativo a la «finalidad de la norma», y (ii) al suprimir un párrafo del Anteproyecto (33), que decía: «A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso» (34).

Esas dos modificaciones parecen responder a similar propósito: atenerse a las normas legales aplicables en consonancia con la Constitución y los tratados —acoto que ello se refiere tanto a los de rango constitucional cuanto a los simples tratados, por ser ambos tipos superiores a las leyes, y por ende al CCyCN (art. 75, inc. 22, primer párrafo y siguientes, que complementa al artículo 31 de la Constitución)— y a la finalidad de la norma, mientras que se pretende relativizar la doctrina emergente de la jurisprudencia.

IV. Cambio de paradigmas respecto al sujeto de la codificación

Lorenzetti, ante la «Comisión Bicameral» al explicar los Fundamentos del Proyecto de CCyCN, expresó también que se está ante un cambio de paradigma, porque con «el modelo que se tuvo en cuenta en el siglo XIX —y no como una crítica a Vélez Sarsfield sino porque era el modelo de la época— se pensaba en el hombre adulto, sano, educado y de clase media alta».

Esta última era una idea elitista del pensamiento constitucional originario.

Sarmiento afirmaba: «Una Constitución no es la regla de conducta pública para todos los hombres. La Constitución de las masas populares son las leyes ordinarias, los jueces que las aplican, y la policía de seguridad. Son las clases educadas las que necesitan una Constitución que asegure las libertades, de acción y de pensamiento; la prensa, la tribuna, la propiedad, etc., y no es difícil que estas comprendan el juego de las instituciones que adoptan» (35). De allí que Sampay definiera a la Constitución de 1853 como una «estructura política oligárquica», pero sostenía que «valorada con sentido histórico, era democrática y progresista bajo ciertos aspectos» (36). Puede afirmarse que la educación fue la respuesta de la generación del ’37 para permitir la llegada a la democracia (37).

Aquella idea de Sarmiento ha sido en gran medida modificada por la reforma de 1994, no sólo por la incorporación explícita de la democracia, de las garantías al sufragio y de los partidos políticos, de las formas de democracia semidirecta (arts. 36 al 40,CN) que complementan al sistema representativo republicano y federal (arts. 1 y 22, CN), sino porque el progreso económico debe darse con justicia social y en términos de desarrollo humano, conciliando la productividad de la economía nacional y otros principios económicos con la generación de empleo, la formación de los trabajadores, la investigación y el desarrollo científico y tecnológico, superando los desequilibrios de provincias y regiones, y con amplios resguardos a la educación (art. 75, inc. 19, CN).

Héctor Masnatta, al mencionar contenidos que incidirían en la exégesis de la Constitución reformada en 1994 —apenas sancionada esa reforma— y al abordar su función ideológica, señaló: «A partir de la sanción de la Reforma de 1994, la democracia y su protección, la participación popular, el humanismo, la justicia social, la ética pública, integran el ideario de la Constitución Nacional. Aquí encuentra su clave de bóveda la sexta función de la Constitución: la función transformadora. La etapa post constitucional que compete al Congreso de la Nación, sin duda ha de significar la adopción de cláusulas y principios que permitan, sin romper la legalidad constitucional, obtener determinados objetivos en lo que respecta a las relaciones políticas, económicas y sociales y a los instrumentos para el desarrollo productivo con justicia social…Tenemos ahora una plataforma de lanzamiento que nuestros legisladores y nuestros jueces seguramente han de operar en sus respectivos cometidos» [38).

Una prueba efectiva que la reforma de 1994 se propuso complementar la función transformadora del país, en línea con la adoptada en 1853/60, es que mantuvo sin modificaciones el tenor de la antigua cláusula del «progreso» de raíz alberdiana — hoy inciso 18, del artículo 75 (antes art. 67, inc. 16, CN)— y prefirió agregar otra, que suele denominarse del «nuevo progreso», su inciso 19, que sintetiza muchos de los fines propuestos para el siglo XXL

La Comisión Redactora del anteproyecto de CCyCN comprendió, adecuadamente, que se debía modificar «la base de una igualdad abstracta» —resultante de la concepción clásica de la igualdad ante la ley del art. 16 CN—, ampliándola a la «igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables». Se modifica un paradigma ideal centrado en el hombre para concebirlo en términos igualitarios reales, «sin discriminaciones basadas en el sexo, la religión, el origen o su riqueza»(39).

De allí que el sujeto, como también lo señala la Comisión Redactora, pasa a ser «una sociedad multicultural», y esta óptica incide en materia de familia «a fin de dar un marco regulatorio a una Serie de conductas sociales que no se pueden ignorar»»; con relación a «normas relativas a la filiación», en el «régimen de los menores de edad» — donde se receptan normas de la Convención sobre los Derechos del Niño—, en «materia de matrimonio se regulan los efectos del sistema igualitario», y también «se regulan las uniones convivenciales» (40). Valga la aclaración, que empero no todas esas regulaciones resultan de un mandato expreso de la Constitución reformada en 1994, y pueden ser opinables.

En síntesis, en la reforma del CCyCN se encuentra en juego el derecho a la igualdad en su concepción constitucional moderna (41), ya que el art. 16 de la Ley Fundamental debe ser ahora correlacionado con su art. 75, inc. 23(42). Lo propio cabe decir sobre el tratamiento del derecho constitucional a la libertad.

V. Conciliación entre nuevos derechos y libertades clásicas

La protección del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 19, que se vincula con las libertades concretas, como las mencionadas en los arts. 9 al 11, 14, 17, 18 y 20 de la Constitución, sustentan el principio de la autonomía de la voluntad en el derecho privado.

 En esta cuestión —y en otras relativas al Proyecto de CCyCN— no cabe ignorar que las precisiones de sentido y progresividad que realizó la reforma de 1994, mediante artículos de la Segunda Parte de la Constitución, respecto del contenido de los derechos expuestos en su Primera Parte, fue posible hacerlo —pese a la prohibición contenida en la ley declarativa de esa reforma (433— por el carácter de abierto de tales derechos, emergente del art. 33 CN(44), como asimismo por el agregado que propuse y fuera aprobado por la Convención al inc. 22 del artículo 75(45), cuando al reconocerse rango constitucional a ciertos tratados de derechos humanos se aclaró que: «no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos por ella reconocidos», razones por las cuales deben conciliarse las libertades y los derechos clásicos con los nuevos derechos previstos en la Segunda Parte de la Constitución y en los Tratados de Derechos Humanos.

Esta aclaración se traslada a contenidos concretos que explican los miembros de la Comisión Redactora del Anteproyecto del CCyCN ante la Bicameral [46], por ejemplo, cuando se separa totalmente la parte general de los contratos respecto de los contratos de consumo (en donde tiene mayor relevancia prohibir las cláusulas abusivas); o se jerarquiza a los contratos asociativos, porque se aprecia que «nuestras economías regionales necesitan vínculos asociativos para generar economías de escala» —acoto que ello también resulta conteste con lo dispuesto en el art.75, inc. 19, segunda parte, de la Constitución Nacional— o al regular «los contratos distributivos», las «herencias futuras» para asegurar la continuidad de las empresas familiares; y la importancia que se acuerda a «como se articulan los bienes individuales respecto a los colectivos».

Esta necesaria conciliación entre los derechos y libertades clásicas, más los agregados en el Capítulo Segundo, de la Primera Parte, con los nuevos contenidos resultantes del artículo 75 y los obrantes en Tratados de Derechos Humanos de rango constitucional de la Segunda Parte de la Constitución —ya que si existiese alguna contradicción, habría que estar a favor de aquéllos— influye en otra cuestión valorada por los autores del Anteproyecto de CCyCN.

En efecto, el último de los aspectos axiológicos reseñados por los autores (sin desconocer su igual entidad que los anteriores citados) es la concepción de un Código para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales (47).

Señalan así que: «En tanto se trata de la unificación del derecho civil y comercial, también se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles. Por eso se regulan contratos de distribución, bancarios, financieros, fideicomisos, régimen contable de los comerciantes y muchos otros temas». En rigor, ese principio debería tener valor y extenderse para toda la regulación de la libertad —la autonomía de la voluntad— en el Proyecto de CCyCN; con los límites a los que luego me refiero. Por su lado, Ricardo Lorenzetti analizó la aplicación del principio de seguridad jurídica en la actividad económica, en varios campos del Proyecto (48).

Vinculado al recordado principio de la libertad personal, y el de autonomía de la voluntad que es su consecuencia, cabe agregar la importancia que tienen, especialmente en materia mercantil, los «usos, prácticas y costumbres», que según el artículo l2 del Proyecto de CCyCN «son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente…».

Los autores del Proyecto no dedican mayor atención a este aspecto de las fuentes (49), pero existe una tensión entre la ley y la costumbre, dado que, según lo expresa con agudeza y cita de abundante doctrina, Jorge Mosset Iturraspe: «La ley es un producto estatal. La costumbre es de origen extraestatal. La ley significa una expresión del «plan de gobierno en marcha. En la producción de la costumbre concurre el requisito de la espontaneidad…la costumbre significa ejemplaridad, surgida al hilo del seguimiento de un modelo considerado razonable…De ahí que la ley sea afín a la sociedad planificada y la costumbre se relacione más con una sociedad abierta».

Sin embargo, las históricas prevenciones que suscita la costumbre, pasan porque es el juez quien la interpreta, y podría intentar escaparse a la obra del legislador, de allí que en el artículo 17 del Código Civil vigente (según la redacción de la ley 17.711 —reforma Borda—) sólo se admiten las costumbres praeter legem, mientras no las contra legem. Los usos y costumbres tienen gran valor entre las reglas y principios del Derecho Comercial, en tanto fuera considerado —lo afirmó R. Fernández— una rama autónoma de la ciencia jurídica como «derecho inspirado en la universalidad, la buena fe y la equidad, precisamente para atemperar la particularidad, la rigidez y el rigorismo del Derecho Civil» (50).

Pese a que no caben dudas de la importancia de las costumbres en materias libradas al principio de la autonomía de la voluntad, parece lógico no alentar en demasía las exégesis que las privilegian; porque pueden llegar a colisionar en buena medida con el otro principio ya citado: «la seguridad jurídica en las transacciones comerciales». Máxime cuando en nuestro país existe una permanente y grave contradicción histórica entre instituciones jurídicas versus costumbres contrarias a normas, la cual muchas veces no proviene de una conducta anárquica del pueblo, sino de un accionar de gobernantes que se colocan por encima de leyes e incluso de la propia Constitución.

Cobra tal importancia la dialéctica entre la validez y legitimidad de las instituciones constitucionales, con el problema de prácticas y costumbres que retardan su plena vigencia, que adopté esa óptica para abrir un juicio de valor negativo sobre problemas surgidos en la concreción de la reforma de 1994(51). 

Para terminar de complicarse este punto en el Proyecto de CCyCN, como párrafo final del artículo 1B se condiciona el carácter vinculante de los usos, prácticas y costumbres: «siempre que no sean contrarios a derecho» —es decir, a una categoría más amplia «derecho» que la ley—; categoría que luego analizo.

Por ahora resta señalar que la cuestión aquí bajo examen, relativa a la autonomía de la voluntad, genera otras materias conexas de importancia, tales como el acceso a la información [52], de raigambre constitucional,incorporado como requisito en diversas instituciones reguladas por el Proyecto.

Cabe agregar, que el Proyecto abre en alguna medida a la autonomía de la voluntad el ámbito de los derechos reales, pero privilegia siempre el principio de legalidad, significativo para la seguridad jurídica, pues resulta importante su enumeración legal, aunque ahora se extiende a muchos nuevos derechos, según lo expresara Elena Highton de Nolasco, ante la Comisión Bicameral(53].

A modo de cierre de este apartado, en el Título preliminar del Proyecto de CCyCN, los autores han realizado delicados equilibrios entre diversos valores en juego, para adecuarlos a los provenientes de la Constitución reformada en 1994. En los siguientes apartados se profundizan aspectos de tales equilibrios.

VI. Derecho y ley. Recepción de los principios morales

En el Título Preliminar del Proyecto de CCyCN los autores señalan que una de las funciones de ese Título «es la de aportar algunas reglas que confieren una significación general a todo el Código…el sistema adquiere un núcleo que lo caracteriza y que sirve de marco de comprensión de una gran cantidad de cuestiones de interpretación y de integración de lagunas». Distinguen, en sus tres primeros capítulos entre «Derecho» y «Ley» [54], plantean límites al ejercicio de los derechos subjetivos, y definen tipos de derechos.

La primera distinción marca un cambio respecto del Título I del Código Civil vigente, denominado «De las leyes», al utilizarse un concepto «—»Derecho»— más amplio, que se halla conectado, no solo con otras fuentes diferentes a la ley sino con la moral. Esta distinción tiene también que ver con el moderno papel más relevante que cabe a los jueces en la organización institucional del Estado.

Borda, luego de diferenciar las distintas perspectivas que tienen respecto a la ley y el derecho la escuela positivista y la iusnaturalista, desemboca en la función que cabe a los jueces como vehículo de influencia de la moral en el derecho. En este ámbito conceptual afirma tomar en consideración la justicia o injusticia de la ley, en su conformidad o no con el derecho natural, aunque admite que el derecho natural fija los grandes principios, líneas rectoras de la organización social, pero dentro de ellas caben soluciones distintas, aplicables a diferentes pueblos y épocas. Para ese autor, el reconocimiento de la moral aun en el derecho positivo ya existe en muchas normas del vigente Código Civil. Pero más relevante es uno de los fines del Preámbulo de la Constitución de «afianzar la justicia», pues confiere contenido moral a todo el ordenamiento legal. Entiende que después de la reforma del Cód. Civil, por la ley 17.711, la influencia de la moral en el derecho positivo se acentuó con la incorporación de la teoría del abuso del derecho, la lesión y la aplicación de la «equidad» (55).

Mosset Iturraspe, a su vez, indica: «el Derecho no puede ser examinado con independencia de los ‘valores’, a los cuales responde, que fundamentan el ordenamiento que determinan los fines…». Y con cita de Lorenzetti dice que: «Las fuentes a través de las cuales ingresan los valores son la Constitución, los tratados, las leyes y las costumbres y aun la jurisprudencia». Destaca también a los principios y valores como fuentes, que variaron a lo largo del tiempo desde el Código de Vélez hasta los emergentes de la reforma constitucional de 1994 y de los tratados y convenciones internacionales [56],

La Constitución y los tratados son las fuentes jerárquicas principales (arts. 31 y 75, inc. 22, CN), mientras a continuación se aplican las «leyes análogas», o las costumbres con alcances ya vistos, para arribar a la «interpretación» de la ley, que debe realizarse teniendo en cuenta sus «palabras, sus finalidades…los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento» (57); todo ello conduce a que: «El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada» (58).

Estimo que esta última frase no sólo alude a las reglas procesales que rigen los contenidos de las sentencias, ni viene a receptar únicamente distintos parámetros de la jurisprudencia de la Corte Suprema, aceptados para juzgar a las sentencias como «arbitrarias» —condiciones ambas que efectivamente se dan en la nueva norma—, sino a subordinar el CCyCN que se proyecta a los «principios jurídicos» y valores que se asientan en la Constitución Nacional y en

los tratados al estar incluidos en normas de jerarquía superior, y que conducen también al control de la constitucionalidad de los preceptos resultantes del Proyecto. Comparto en este tema la afirmación de Alberto R. Dalla Vía: «surge la necesidad de adaptar las instituciones civiles a los principios de la reforma constitucional de 1994, guardando así coherencia con el principio de supremacía que debe primar en el ordenamiento, conforme al cual es el Código Civil el que debe adaptarse a la Constitución y no al revés» [59).

Como consecuencia de tal criterio, también admito aceptable la eventual mención —muy debatida— a que la «propiedad tiene una función social», y a las obligaciones que le pueden caber «con fines de bien común» (60); dado que pueden reconocer como fuente el art.75, inc. 19 de la Constitución reformada.

Sin embargo, el debate sobre esta materia podría ser en buena medida superado en tanto se advierta los amplios límites que enmarcan la «autonomía de la voluntad», en diversos artículos del Proyecto de CCyCN, tales como el «Principio de buena fe» —art. 9a—, del «Abuso del derecho» y «del Abuso de posición dominante» —arts. 10 y 11—, la prohibición de «Renuncia» general de las leyes —art. 13— y los «Derechos Individuales y de incidencia colectiva» —art. 14— en donde se aclara que: «La Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general».

Entre estas limitaciones tiene principal relevancia el «orden público», expuesto en el art. 12 del Proyecto de CCyCN, cuya primera frase repite al art. 21 del actual Cód. Civil: «Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público». Ahora se extiende ese concepto, en el referido art. 12, al «fraude a la ley», cuando se invoque el amparo de un texto legal para perseguir un resultado análogo al prohibido por una norma imperativa, debiéndose aplicar esta última.                                                                     

En esta materia no cabe ignorar el significado que tiene el artículo 27 de la Constitución Nacional, según cuyo tenor: «El Gobierno Federal [y por ende el Congreso] está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución». En la mejor interpretación de esa norma, tales «principios de derecho público» aluden a los emergentes de la totalidad de los artículos de la Constitución, con el valor que le cabe a ese precepto por hallarse en la Primera Parte de la Ley Fundamental, y su preeminencia vale incluso sobre los tratados con rango constitucional, por la salvedad establecida en el art. 75, inc. 22. Allí reside la fuente constitucional que enmarca la noción de «orden público»; y que en especial se aplica, en el Proyecto, para casos de derecho internacional privado, según aclaró Highton de Nolasco ante la Comisión Bicameral (61) y surge del art. 2600 proyectado (62).

Vil. Amplitud de la función judicial en el Proyecto de Código

La distinción arriba examinada entre el «Derecho» y la ley conduce a una ampliación notoria del derecho a la jurisdicción, con la característica del debido proceso, cuya fuente es el artículo 18 de la Constitución, en el Proyecto de CCyCN, para alcanzar otro de los fines de la reforma de 1994, ya referidos, consistente en lograr un mayor equilibrio y eficiencia entre los tres órganos del Estado, mediante una intervención judicial más eficaz (argumento art. 114, CN).

Para Renato Rabbi-Baldi Cabanillas el judicialismo gobierna toda la estructura del Proyecto (63). Sustenta esta afirmación en la referencia a los «casos que este Código rige» (art. I2), y que profundiza su artículo 10 (64); como asimismo el recurso a las leyes análogas permitirá dotar al juez de «libertad» en los diferentes casos que enfrenta. Además de otros ejemplos, estima que la concepción «judicialista» del Proyecto queda consagrada en la redacción de su artículo 3º, y ofrece elementos doctrinarios para abordar esa expresión (65).

Al explicar Ricardo Lorenzetti sus primeros artículos, por lo que denomina: «Diálogos de fuentes», expresa: «En un sistema complejo existe una relación ineludible de la norma codificada con la Constitución, tratados internacionales, leyes, jurisprudencia, usos, de modo que quien aplica la ley o la interpreta establece un diálogo de fuentes que debe ser razonablemente fundado (arts. 1º, 2º y 3º). Se trata de directivas para la decisión judicial, que debe comenzar por el método deductivo, someterse al control de los precedentes, verificar la coherencia con el resto del ordenamiento y dar explicaciones razonables (66).

Por mi parte, agrego, que esa concepción «judicialista» se traduce en un importante número de normas del Proyecto de CCyCN —que he listado en forma preliminar y como ejemplos— que disponen medidas a adoptar por los jueces, en diversas materias: (i) relativas a las personas y las relaciones de familia, derechos del niño, adopción [67]; (ii) obligaciones [68]; (iii) contratos (69); (iv) responsabilidad civil (70); (v) de títulos valores (71), (vi) derechos reales, en particular el régimen de la propiedad horizontal (72). Esas disposiciones son tan extensas que contemplan incluso acudir a sistemas de apoyo familiar o social, dictar cautelares, prever utilizar los procedimientos más breves que establezcan las leyes locales, y fijar los contenidos de las sentencias en ciertas ocasiones.

Comparto el avance que significa el Proyecto de CCyCN en orden de la eficacia para la administración de justicia, y el carácter «progresista» de muchas normas de tal índole, concebidas en protección de la persona humana, en sus derechos y bienes individuales o de incidencia colectiva, res-pecto de diversos derechos que se desprenden de la Constitución y los tratados internacionales (73).

No obstante ello debo manifestar ciertas reservas, emergentes de las atribuciones — que deben ser también medidas en función de sus posibilidades económicas— que poseen las provincias, en atención a la reserva de aplicación de los códigos de fondo por las jurisdicciones locales, que se ha mantenido en el art. 75, inc. 12, primera parte, por la reforma de 1994 y a su fin de fortalecer el federalismo, que fue una de sus ideas-fuerza, según se ha explicado.

Si bien también coincido que la mayoría de las reformas previstas para la administración de justicia, aun local, resultante de normas del Proyecto de CCyCN, guardan relación con el derecho a la acción y la legitimación sustancial —una manifestación de la tutela judicial efectiva— que se admiten en múltiples situaciones y no son pasibles de condena constitucional, hay cuestiones más dudosas, por ejemplo la «oralidad» prevista en su art. 706, entre los principios que rigen los procesos de familia, y que se halla vinculada a la «inmediación» o a la «oficiosidad» (en la dirección del proceso por los jueces) que hacen a temas específicos de la organización judicial provincial —medibles no sólo con base en adecuados criterios de justicia e igualdad para los habitantes del país—, sino con relación a las posibilidades concretas de las provincias para implementarlos.

Además, la reserva de aplicación de los códigos de fondo por las provincias, resultado del debate inicial en la Convención de 1853, arbitrado por Gorostiaga, luego saldado en 1860, y no reabierto en 1994, tuvo por finalidades no sólo resguardar el ámbito propio de la organización de las jurisdicciones locales —en donde juegan las referidas posibilidades económicas—, sino realizar una suerte de adecuación de los códigos, por vía de la jurisprudencia, a ciertas características propias de las sociedades locales, que deviene admisible en un sistema federal como el nuestro.

VIII. Síntesis final

Parece oportuno realizar algunas reflexiones, a modo de conclusiones, de los principales temas desarrollados en este trabajo:

(i)           El Proyecto de Código Civil y Comercial se revela como una ley orgánica de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, con su reforma de 1994, en los tratados de derechos humanos de rango constitucional o en simples tratados (todos de jerarquía superior a la ley), y por tal razón es lógica su primera regla interpretativa, u orden de aplicación de normas, sentada por su art. 1º. Si algunas normas particulares del Código que resulte aprobado, no se ajustan al contenido de lo expuesto en nuestra Carta Magna o en los tratados, y no pudiese salvarse su constitucionalidad por aplicación de esa primera regla interpretativa, será pertinente declarar su inconstitucionalidad con arreglo al principio de supremacía resultante de los arts. 31 y 75, inc. 22, CN.

(ii)          Los aspectos valorativos expuestos por la Comisión Redactora que animan al Anteproyecto —aquí analizados extensamente, con las opiniones de sus miembros y de su presidente Ricardo Lorenzetti— resultan coincidentes con el texto y la intención del Constituyente de 1994, más allá de las reservas que puedan plantearse respecto de algunas soluciones particulares.

 (iii)        La sanción de una reforma constitucional de la amplitud que ha tenido la de 1994, que entraña el pasaje de una Constitución liberal como la de 1853/60 a una 

Constitución social, dota de especial relevancia a la modificación del orden legislativo preexistente, tal como lo previo el aún vigente art. 24 del texto originario, aplicable a nuevas circunstancias históricas, completado en 1994 con mandatos dirigidos al Congreso Nacional, por varios incisos del art. 75 y por Cláusulas Transitorias de la Constitución, para el dictado de leyes complementarias.

(iv)         Un Código Civil y Comercial de la Nación tiene una pretensión de largo plazo para su continuidad en él tiempo, y en tal sentido concuerda con similar prospectiva de la Constitución Nacional, cuyos fines, programas de políticas de Estado e instituciones han sido concebidos para su aplicación durante muchos años, de modo flexible, para regir distintas circunstancias históricas y sociales.

(v)          Desde esa prospectiva, es natural buscar el más amplio consenso para las normas contenidas en el Proyecto de CCyCN, como fue la intención que animó la elaboración y sanción de la reforma constitucional de 1994; y ha sido seguida por los miembros de la Comisión Redactora de aquel Proyecto.

(vi)         La solución adoptada para alcanzar un alto grado de consenso, que dotó de legitimidad al sistema constitucional vigente, fue incluir en el texto las instituciones, con un grado variable de apertura, para diferir a su regulación por leyes complementarias concreciones más detalladas, que entonces carecían de suficiente acuerdo para incorporarlas a la Constitución. Ello así, parece lógico aplicar similar criterio para regir una normativa compleja, como es el CCyCN, derivando a leyes particulares temas en los que no exista el necesario consenso. Solución que reconoce el aval del propio Alberdi (74).

 (vii)       Esta solución no es aplicable cuando se trate de aspectos ya regulados por el Código Civil vigente, como las normas de las que derivan las responsabilidades de los funcionarios públicos o del propio Estado (nacional o local), porque la reparación de los daños es materia propia de normas civiles que atañen a todos los habitantes, por la violación de sus derechos —individuales o sociales—, es decir, cabe apreciarla desde la óptica del daño y no de la fuente pública —nacional o local— que lo generó. De otro modo, podría llegarse al absurdo que no se reparasen daños ocasionados por el Estado Nacional o provincias por no contar con regulaciones a ese respecto, o fijando responsabilidades diferentes, que entrañasen notorias desigualdades entre los habitantes de la Nación. Además, suprimir esta responsabilidad, violenta el Estado representativo, republicano federal —democrático y con ética pública— que es esencial en el texto de la Constitución de 1853/60, con su reforma de 1994 (ver su art. 36).

(vii)        La consecuencia es que resultan, en mi opinión, inconstitucionales los arts. 1764/65/66, provenientes del Poder Ejecutivo y contrarios a lo previsto por la Comisión Redactora en su Anteproyecto (75). Si se sancionara el Código, manteniéndose dichos artículos, y llevando a algún grado de irresponsabilidad del accionar del Estado Nacional o de provincias, tal inconstitucionalidad podría repararse aplicando lo dicho en las normas previstas acerca de la función resarcitoria y del daño resarcible en general (76), para suplir la omisión resultante de normas que fijan el reenvío, y aun si fuesen sancionadas con menor nivel de protección que las establecidas para la reparación del daño ocasionado por personas privadas, ya que mediaría un privilegio exorbitante para el Estado.

(viii)       Para arbitrar esta solución, o para eventuales inconstitucionalidades de otros artículos de un nuevo Código, los jueces deberán observar lo prescripto en las normas superiores y en los «principios y valores jurídicos» —las reglas morales— mediante una decisión «razonablemente fundada», conforme se ha visto en este trabajo. ®

NOTAS

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1)           Ver, sesión del 14 de agosto de 2012.

(2)           .Julio César Rivera, Director, y Graciela Medina, Coordinadora, «Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012», Abeledo Perrot, 2012; capítulo I escrito por Julio César Rivera, ver págs. 1/3 y las obras allí citadas, en especial Juan Bautista Alberdi, Obras Completas, Buenos Aires 1887, t. VII, pág.105.

(3)           KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, en «Alberdi, precursor de la constitucionalización del derecho de familia», en «Homenaje a Juan Bautista Alberdi», Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, año 2002, pág. 227.

(4)           LÓPEZ de ZAVALÍA, Fernando J.D., en «Reflexiones preliminares sobre el proceso de reforma del Código Civil», en «Análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial 2012″, UCA – El Derecho, 2012, págs. 77/91», realiza varios cuestionamientos al concepto de «consenso», concluyendo que debe mediar un «largo proceso de recíproca ilustración y aquietamiento de las pasiones», antes que «un parlamento dado —es decir, una mayoría meramente circunstancial— derogue un Código que nos ha regido por más de cien años para reemplazarlo por otro llamado a regular nuestras conductas por otro tiempo igual…». Uno de los objetivos de este trabajo es hacerse cargo de este tipo de objeciones, para tratar de superarlas.

 (5)          Ver, GARCÍA LEMA, Alberto, Manuel,, «La reforma por dentro.. La difícil construcción del consenso constitucional», Planeta, Bs. As., 1994. El propio subtítulo de la obra expresa la perspectiva utilizada. El estudio del proceso histórico institucional de largo plazo se realizó en su Introducción; la gestación de los acuerdos en el corto plazo fueron analizados en sus cuatro primeros capítulos y en su Epílogo. Se distinguió en la Introducción una matriz formada por dos variables «constitución real-constitución jurídica» y «acuerdos-desacuerdos básicos»; indicando que ambas actuaron a lo largo de nuestra historia institucional, y sirven tanto para interpretar «períodos de larga duración (mensurables en décadas), sino también para la comprensión de lapsos más cortos, medibles en años, en los que se desenvuelve la historia reciente» (v. págs. 17/36); concluyendo que: «Los proyectos políticos destinados a perdurar son sólo aquellos que surgen de acuerdos básicos sobre las reglas de convivencia social y política» (pág. 301).

(6)           Ver, HAURIOU, André; GICQUEL, Jean y GE- LARD, Patrice, «Derecho Constitucional e Instituciones Políticas», traducción castellana de José Antonio González Casanova, con un análisis de la Constitución de España de 1978, Ariel, Barcelona, 1980. Citas de págs. 58,68/70.

(7)           Ante una pregunta del diputado Ricardo Gil Lavedra, en la citada Audiencia ante la Bicameral el Dr. Lorenzetti hizo un listado completo de las diferencias existentes entre el Anteproyecto con las resultantes del Proyecto del Ejecutivo.

(8)           Ver, Cámara de Senadores, Sesiones Ordinarias de 2013, Anexo III al Orden del día Ne892, firmado por Ernesto Sanz, Ricardo Gil Lavedra, Mario Negri, Gerardo Morales y María Storani.

(9)           Los cambios principales advertidos fueron: «La eliminación del derecho fundamental al agua potable, la eliminación de las denominadas acciones de clase, la modificación de las sanciones conminatorias y la supresión de la responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos del nuevo Código importan retrocesos inadmisibles…Más grave aun fue la modificación del artículo 19».

(10)        Ver, Cámara de Senadores, Sesiones Ordinarias de 2013, Anexo II al Orden del día Nº 892. Además de las diferencias básicas, hay otras que en particular distinguen a ambos dictámenes.

(11)        Cámara de Senadores de la Nación. Período 131,195 Reunión, 92 Sesión especial – 27 y 28 de noviembre de 2013. Versión Taquigráfica (Provisional), págs. 6 a 14.

(12)        Ver QUIROGA LAVIÉ, Humberto,, «El poder constituyente en acción, Ed. Abaco de Rodolfo de Palma, 1996, esp. pág. 15.

(13)        Se aprobó por 39 votos afirmativos, sobre un total de 72 Senadores. El jefe del bloque de mayoría, senador Pichetto, sostuvo —con respecto al artículo 19— «Yo voy a votar el proyecto que pusimos a votación, pero espero que en la Cámara de Diputados este tema se modifique» (v. págs, 143 y 140, respectivamente).

(14)        Ver en «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011». Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, pág. 507.

(15)        Ver, KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, en op. cit., trae lo dicho por Alberdi, en sus «Comentarios al Proyecto de Código Civil»: «la Constitución argentina no se contentó con declarar los derechos que debían servir a la ley civil de objeto y fundamento, sino que prohibió la sanción de toda ley civil que alterase esos derechos so pretexto de reglamentar su ejercicio (art. 28)». «La dirección debe ser común como lo es su objeto y mira. Si la democracia es la mente de la Constitución, la democracia debe ser la mente del Código Civil, No podéis cambiar el orden político sin cambiar el orden social y civil en el mismo sentido, porque lejos de ser independientes y ajenos uno de otro, son dos aspectos de un mismo hecho…».

(16)        Ver, «Bases y Puntos de Partida para la Organización Nacional», en «El pensamiento político hispano¬americano, Depalma, Bs. As., 1964, caps. XV al XVIII, págs. 39/66; y artículo 67, inc.55, de su Proyecto.

(17)        Ver, GARCÍA LEMA, Alberto,, «Relectura de la idea del ‘progreso'», en «Constitución de la Nación Argentina. Con motivo del sesquicentenario de su sanción», Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Bs. As., 2003, Tomo I, esp. págs. 350/351.

(18)        Citas y referencias del debate en la Convención de 1853, en RAVIGNANI, Emilio,, «Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898», Bs. As., Talleres Peuser, 1937, T. IV, págs. 528/529.

(19)        Gorostiaga se refirió primero al artículo 24 de la Constitución, que disponía la reforma de la legislación en todos sus ramos —ya aprobado por el plenario— y que si no sancionara el Congreso Nacional los Códigos, «la legislación del País sería un inmenso laberinto de donde resultarían males inconcebibles…que si en los Estados Unidos había Códigos diferentes, era porque los Americanos del Norte descendientes de los Ingleses habían formado como estos un cuerpo de legislación de leyes sueltas».

(20)        Así sostuvo: «Que el gaje más importante de las Provincias era sin duda la facultad de dictar leyes adecuadas a su organización, costumbres, y peculiaridades, y que consultasen mejor sus intereses».

(21)        El agregado proviene del «Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal», en la Convención de Bs. As., quien pese a la perspectiva sostenida por Sarmiento —uno de sus miembros más influyentes— de imitar a la Constitución de los EE.UU., aprobó que fuese facultad del Congreso Nacional dictar los Códigos de fondo «por cuanto ella tiende a la uniformidad de la legislación», pero propuso el agregado con el fin de evitar que sus normas fueran aplicadas sólo por jueces federales, y dispuso la aclaración pertinente (ver, «Reforma Constitucional de 1860. Textos y documentos fundamentales», Universidad de La Plata, par. 128).

(22) BORDA, Guillermo A.„ «Tratado de Derecho Civil», 13a. Edición, actualizado por Guillermo J. Borda, Ed. La Ley, Bs. As. 2008, Tomo I, págs. 120 y ss. El trabajo para su dictado comenzó antes de la sanción de la Constitución de 1853, porque Urquiza creó por decreto del 20 de agosto de 1852 una Comisión para proyectar los códigos; luego, lo reiteró una ley del Congreso del 30 de noviembre de 1854; en .1857 se dicta el Código de Comercio del Estado de Buenos Aires proyectado por Acevedo y Vélez Sarsfield, luego adoptado como nacional (1862); y en 1864, luego de otra ley del Congreso, el presidente Mitre encomienda la redacción del Código Civil a Vélez Sarsfield, que lo concluye en 1869 y lo sanciona el Congreso como ley340.

(23)        Ver, «Sistema…», Ed. Raigal, Bs. As., 1954; págs.53/54.

(24)        Agregaba: Cumplían un doble fin: «las garantías y declaraciones contenidas en los Arts. 14,16,18, 26 y 28 de la Constitución, que trazan los límites de la ley y del legislador en la manera de reglar el ejercicio de los derechos económicos, no sólo prohíben la sanción de nuevas leyes capaces de alterar la libertad económica concedida por la Constitución, sino que imponen al legislador…el deber de promover la derogación expresa y terminante de todas nuestras leyes y reglamentos anteriores a 1853 que de algún modo limitaren o alteraren los principios del nuevo del nuevo sistema constitucional».

(25)        «Sistema…», op. cit., pág. 56 (las cursivas son propias). En esa obra Alberdi pasa revista a reformas económicas que tienen directa vinculación con la legislación civil, con relación a las personas (apartado III), las que se refieren a cosas o bienes (apartado IV), a la adquisición de la propiedad y a la circulación de las riquezas (apartados VII y VIII), a la adquisición hereditaria (apartado IX) a la teoría de las obligaciones (apartado XI), a reformas económicas que se exigen relativas a contratos que enumera (apartado XII); ver págs. 56 a 90.

(26) Así, Alberdi enumera en su «Sistema…» los puntos de oposición entre el derecho civil romano, modelo del nuestro (apartado IV); cuestiona el silencio y vacío del derecho civil español sobre la producción industrial (apartado VIII) y hace lo propio con los puntos de oposición entre el derecho civil francés, modelo de las reformas legislativas en Sudamérica, con el estado económico de su época (apartado V), indicando que cuando el Código Civil francés se promulgó en 1803 y 1804 la revolución económica estaba aún lejos de llegar a su término. No obstante, afirma que Napoleón contribuyó luego a cambiar las condiciones económicas de Francia: «La creación de un mercado interior favorecida por la adquisición de nuevos territorios, grandes vías de comunicación abiertas o mejoradas, el orden consolidado y la igualdad civil conquistada, contribuyeron a colocar las nuevas clases emancipadas en la senda de la riqueza industrial y mobiliaria que reemplazó en rango a la riqueza territorial, y reclaman hasta hoy el apoyo del código que no la previó en sus disposiciones». 

(27)        Ver, «Sistema…» apartado XII! (los resaltados en cursivas son originales).

(28)        Ver, «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación…» op. cit., pág. 507.

(29)        Ver, op. cit., pág. 2 con cita de Alberdi, «Obras completas», 1.1, Buenos Aires, 1887, pág.80. El autor observa además con razón que: «La enseñanza fue organizada en función de los cursos de derecho civil; las sentencias y la doctrina estuvieron orientadas a la búsqueda de la ‘intención del legislador’, lo que se hacía a través de las notas puestas por el mismo Vélez Sarsfield y de sus fuentes. Las decisiones judiciales se sostenían exclusivamente en las normas del Código, cuando no en la jurisprudencia y doctrina francesas que aplicaban, y explicaban el Código Napoleón, al que se considera fuente primordial del Código, siendo una rareza una sentencia de un tribunal civil que citara una norma constitucional».

(30)        Lorenzetti dijo: «Será un aporte de nuestra cultura al resto de la comunidad latinoamericana y mundial, porque este proyecto contempla una enorme cantidad de instituciones que son importantes, novedosas, de avanzada respecto de otras codificaciones existentes».

(31)        «Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994», Centro de Estudios Constitucionales y Políticos del Ministerio de Justicia de la Nación, T. V., págs. 4882/83.

(32)        «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., pág. 508.

(33)        Dicho párrafo era inmediatamente posterior a la mención de «la Constitución Nacional y los tratados en los que la república sea parte».

(34)        Ver, «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., pág.21.

(35)        SARMIENTO, Domingo F,. «Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina», Santiago de Chile, septiembre de 1853, pág. IV.

(36)        Sampay continuaba diciendo —en «Las constituciones de la Argentina (1810/1972)», Eudeba, 1975, pág. 59— que «era democrática por cuanto permitía que participara de la vida pública la porción del pueblo apta para hacerlo a la sazón, ya que las clases bajas, debido a sus inveterados hábitos de sumisión y a su absoluta incultura intelectual, se hallaban todavía subpolitificadas; y era progresista porque promovía la expansión del capitalismo que introducía, en el ámbito de un régimen primitivo de producción y de un consumo rudimentario, los medios científicos de trabajar y las necesidades nacidas de una civilización avanzada».

(37)        Ver, GARCÍA LEMA, Alberto,, en «Relectura de la idea del ‘progreso'», op. cit., págs. 342/343, con citas de Echeverría en su «Ojeada retrospectiva», Alberdi en su «Fragmento Preliminar del Estudio del Derecho» y en las «Bases…», Sarmiento —según Ingenieros— en la importancia que concedía a la educación pública; entre otras fuentes mencionadas. 

[383 «Interpretación de la Constitución», en la obra colectiva «La reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la Comisión de Redacción», págs. 31/32.

(39)        Ídem, «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., pág. 507/08.

(40)        Ídem, «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., pág. 508.

(41) En la explicación ante la «Comisión Bicameral», Lorenzetti completa estos fundamentos, al decir que: «La legislación y la jurisprudencia de nuestro país se centra en la protección de la persona y sus derechos…». Agregó que «hay todo un capítulo destinado a los derechos personalísimos…que es novedoso en la tradición jurídica argentina», no sólo en cuanto al nombre y el apellido, sino a la protección de la imagen, de la privacidad, y otros que permiten acciones preventivas, pues «la regla es proteger la libertad», ejemplificando con situaciones que hacen a la capacidad o incapacidad —p. ej., enfermos mentales— afirma la «defensa muy clara de la dignidad y libertad humana».

 (42) El Congreso debe promover, por el art. 75 inc. 23, «medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad», como la protección integral del niño y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia». Este precepto es —como otros incisos del art. 75— una actualización del referido art. 24 CN.

(43) Artículos 6 y 7 de la ley24.309.

(44)        Ese precepto, conocido en la doctrina constitucional como relativo a los derechos implícitos o no enumerados, dice: «Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno».

(45)        Ver «Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994», op. cit., T. V., págs.5289/5291.

(46)        Ver, sesión del 14 de agosto de 2012. En la actualidad, dijeron, se tiene también presente al niño, al adolescente, a quienes tienen «vulnerabilidad económica», o a quienes se encuentran en situaciones específicas «el sujeto en cuanto es paciente o consumidor». «No es un modelo abstracto, neutro respecto de lo que sucede en la sociedad o en el mercado»; mientras que con relación a los consumidores se concibe al Código «como si fuera el articulador entre la Constitución y las leyes especiales». Todo ello conduce a una regulación más amplia que la clásica de «un bien respecto de una persona. Una concepción patrimonialista».

[47]        Ídem, «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., pág. 508.

(48)        Ver, «Presentación del Proyecto» en «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., págs. 15/16. Allí se refirió a: (i) Persona jurídica, señalando sus aplicaciones, aunque con la salvedad que en «el campo de las sociedades comerciales, la Comisión había proyectado una serie de normas de amplia recepción en la doctrina destinadas a mejorar el sistema pero el Poder Ejecutivo entendió que ello es materia de una ley especial»; (ii) El régimen de las obligaciones, aclarando que también por «disposición del Poder Ejecutivo, en el campo de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera se vuelve al sistema del Código Civil anterior a la ley de convertibilidad (art. 765), al dar oportunidad al deudor de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal»; (iii) Parte general del contrato, que «se ha regulado receptando numerosas disposiciones vigentes en el derecho comparado, ampliamente apoyadas por la doctrina argentina»; (iv) Contratos especiales, entre los cuales se consideran los de «distribución, bancarios, financieros, fideicomisos, régimen contable de los comerciantes y muchos otros temas»; por ejemplo, el contrato de arbitraje «que es un avance para que las partes puedan acordar la solución de sus diferendos».

(49)        En el «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., al tratar «Las fuentes», contempladas en el Título Preliminar, se hacen dos referencias: (i) el anteproyecto regula «el valor de la costumbre contemplando los casos en que la ley se refiera a ella o en ausencia de regulación» (pág. 514); (ii) la mención a la costumbre, sirve para otorgar libertad al juez en diferentes casos; «en supuestos en los que pueda haber discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, como sucede en el ámbito de los contratos comerciales» (pág. 515).

(50)        En «Derecho civil constitucional», Rubinzal Culzoni, Editores, Santa Fe, 2011, págs. 49 y ss,

(51)        V. «Fuentes y vigencia de la reforma (1974/2004)», en obra colectiva «A 10 años de la reforma constitucional», Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Bs. As. 2005, págs. 145/157, 

(52)        P. ej, para prestar consentimiento para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59); en informaciones que deben prestar los progenitores a los hijos (arts. 652 y 654); en los contratos de consumo (arts. 1100,1106,1110/1111); en los contratos bancarios (arts. 1379/1389); para la validez del consentimiento del damnificado en casos de responsabilidad civil (art. 1720); en la promesa pública de recompensa y en el concurso público (arts. 1803,1807/09).

 (53)       Ver, sesión del 14 de agosto de 2012; en donde Highton de Nolasco dijo que los derechos reales «básicamente organizan el territorio nacional y la propiedad, lo cual es muy importante para la convivencia…el reparto de los bienes realmente da un modo de vida diferente a cada persona, pero acá es la organización técnica de cómo está la propiedad, o sea, cómo se pueden adquirir bienes, y no lo que le toca a cada uno» (el resaltado es propio). En esta materia y más allá de la salvedad que realiza respecto a que los derechos personales puedan llegar a convertirse en derechos reales, se amplía la enumeración de los últimos, que llega a quince, porque «a los clásicos les hemos agregado otros»; entre los cuales se hallan la propiedad comunitaria indígena (luego derivada a una ley especial), «de los conjuntos inmobiliarios, de tiempo compartido, de los cementerios privados y del derecho de superficie, que ahora se generaliza». A ellos se agregan el «derecho real de habitación del cónyuge supérstite», que también lo tiene el conviviente que no está casado, y la «propiedad horizontal».

(54)        Indican: «Una identificación entre ambos no es admisible en el estadio actual de la evolución jurídico filosófica…Por esta razón, se incluye un Título relativo al derecho, y otro referido a la ley como fuente principal». En «El derecho se incorporan directivas referidas a la obligación de decidir, las fuentes y reglas de interpretación» (ver, «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto…», op. cit., pág. 513; los resaltados de citas son originales).

(55)        BORDA, Guillermo A.„ «Tratado de Derecho Civil», op. cit., Tomo I, págs.4/18. «El Código Civil menciona la moral en los artículos 14, inciso l2, 564,1047, 1071,1501 y 1626; las buenas costumbres [sinónimo para Vélez Sarsfield de moral], en los artículos 14, inciso 12,530,792,795,1071,1501,1503,2261 y 3608», y en el 953 que considera el más fundamental (pág. 17).

(56)        MOSSETITURRASPE, Jorge,, «Derecho Civil Constitucional», op. cit. págs. 64/65; 149 y ss, citando incluso los que provienen de las constituciones provinciales (esta última afirmación es dudosa por tratarse el CCyCN de una ley nacional).

(57)        La interpretación atendiendo a «principios y valores» hace que éstos sean «operativos» para la decisión judicial razonable, y desde esa perspectiva se anotan algunas dudas expresadas por Rodolfo Vigo, en «Comentarios al Capítulo 1 del Título Preliminar», en «Análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial 2012», op. cit., págs. 63/65.         

(58)        Ver, arts.l5 a 3e del Proyecto de CCyCN.

(59)        «Aspectos constitucionales del Proyecto de Código Civil y Comercial», La Ley del 22-IV-2014.

(60)        Ver, art.15, segunda parte, del Anteproyecto de CCyCN.

(61)        Allí expresó: «Para la aplicación del derecho extranjero tenemos normas de reenvío siempre al derecho interno argentino…Las normas internacionalmente imperativas y el orden público, se aplica el orden público argentino…y las normas imperativas de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes».

(62)        El art.2600 dice: «Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino».

(63)        Ver, RABBI-BALD1 CABANILLAS, Renato, «Consideraciones filosófico-jurídieas en torno del Título Preliminar del Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012», en Julio César Rivera – Graciela Medina, «Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012», op. cit, pág.38 y ss.

(64)        Ese artículo del Proyecto está dedicado al abuso del derecho, pero en el apartado final expresa: «El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización».

(65)        RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, op. cit., págs. 40/41.

(66)        Ver, Presentación del Proyecto en «Código Civil y Comercial de la Nación», op. cit., pág.12. 

[67)        Ver, en el ejercicio de los derechos y las restricciones del menor de edad y en las relativas a la capacidad (Parte General, Cap. 2, Sección 3a); en el proceso para cambio de prenombre o apellido (art. 70); en tutela y cúratela (Parte General, Título I. Capítulo 10); medidas cautelares y protectorías de la separación judicial de bienes y en la indivisión postcomunitaria (arts. 479 a 484); en la fijación de alimentos, con los procedimiento más breves que establezca ley local (art. 543) sus medidas cautelares (art. 550) y previsión del incumplimiento de órdenes judiciales y otras medidas para asegurar el cumplimiento (arts. 551 al 553); en la adopción —declaración, sujetos y reglas del procedimiento judicial— y guarda con fines de adopción, el juicio de adopción —competencia, reglas del procedimiento, efectos de la sentencia (arts. 611 al 618)—, facultades judiciales en tipos de adopción (arts. 621 y 622), reglas de adopción de integración (art. 632); en procesos de familia (arts. 705 al 711), acciones de estado de familia, con reglas de competencia (712 a 720), medidas provisionales (arts. 712 a 723).

 (68)       Facultades judiciales en cuanto a intereses en obligaciones de dar dinero (art. 771), en supuestos de cláusula penal y sanciones conminatorias (arts. 794 y 804), o regulación del pago por consignación judicial (arts. 804 al 809).

(69)        Control judicial de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (art. 989) o de cláusulas abusivas en contratos de consumo (art. 1122); determinaciones judiciales en la compraventa (art. 1134), en la locación de obra (arts. 1255,1261 y 1265), el cobro ejecutivo del saldo en cuenta corriente bancaria (art. 1440); el contrato de arbitraje (arts. 1649/1665).

(70)        Acción preventiva del daño (art. 1711 a 1713), para moderar la punición irrazonable o excesiva por conde-naciones pecuniarias administrativas, penales o civiles (art. 1714); legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho (art. 1718); acerca de carga de la prueba de los factores de atribución y de las eximentes de la responsabilidad civil (art. 1734) y facultad del juez para modificar la carga de la prueba (art. 1735), prueba de la relación de causalidad (art. 173G); factores de atribución del daño objetivo y subjetivo con elementos para valoración de la conducta, y la relación causal (arts. 1721 al 1726), con atenuación judicial de la responsabilidad por equidad (art. 1742) y en daños causados por acto involuntario (art. 1750); facultad judicial en indemnizaciones por fallecimiento (art. 1744).

(71)        Defensas oponibles de fondo (y remisión a las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas) que puede oponer el deudor al portador de un título valor (art. 1821/1822). 

(72)        Procedimiento, cautelar y contenidos de la sentencia de prescripción adquisitiva (art. 1905); para evitar abuso en la solución de la invasión de inmueble colindante (art. 1963); en caso de partición nociva y en la partición anticipada del condominio (arts. 2000/2001); carácter ejecutivo del certificado de deuda en el régimen de propiedad horizontal, defensas del propietario (arts. 2948/949), acción por mejora u obra nueva (art. 2051), caducidad de la acción judicial de nulidad de asamblea (art. 2060), asamblea judicial: audiencia o resolución en forma sumarísima, disposición de cautelares (2063), acción del consorcio o cualquier propietario afectado para hacer cesar infracciones en el régimen de propiedad horizontal por la vía procesal más breve que dispone el ordenamiento local (art. 2069).

(73)        FERREYRA de De la RÚA, Angelina y, RODRÍGUEZ JUÁREZ, Manuel E., en «Aspectos Procesales del Nuevo Código Civil y Comercial», incluido en obra colectiva citada dirigida por Julio C. Rivera y Graciela Medina, expresan en tal sentido (pág. 1363): «advertimos hoy con satisfacción que el nuevo Código Civil sienta las bases para la tan ansiada uniformación de instituciones procesales, ya que regula distintos aspectos generales que deben observarse en el trámite de todo proceso judicial, cualquiera sea la jurisdicción, tales como, las facultades del juez en la dirección del proceso, la conducta de las partes, la carga de la prueba, la utilización de medios de prueba, atribuciones para la declaración de oficio, el carácter preventivo del proceso judicial, entre muchas otras».

(74)        En el capítulo III, apartado XIV de la Primera Parte de su «Sistema Económico y rentístico…», op. cit., págs. 85/87, se plantea la cuestión titulada, «Hay dos métodos de reforma legislativa: por códigos completos, o por leyes sueltas. Dificultades del primero; motivos para preferir el segundo». Y esa preferencia la funda en que «el método de reformas legislativas por leyes sueltas o parciales, porque él tiene por guía y colaborador a la experiencia, que es la reveladora de las leyes normales…» No obstante, como también se ha visto, luego apoyó la codificación de Vélez Sarsfield, pero se mantienen válidas sus observaciones iniciales.

(75)        Ver los respectivos textos en «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación…» op. cit., págs.326/327.

(76)        Ver, Título V «Otras fuentes de las obligaciones», Capítulo I «Responsabilidad Civil», Sección 3º «Función resarcitoria», Sección 4S «Daño resarcible».

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