El jurado de enjuiciamiento de magistrados y el «caso Brusa». Naturaleza jurídica y principios de su actuación

Publicado en LA LEY 2000-C, 579.

Fallo Comentado:  Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JuradodeEnjuiciamientodeMagistrados) ~ 2000/03/30 ~ Brusa, Víctor H.

Sumario: SUMARIO: I. Los fines de la creación del Jurado de Enjuiciamiento. – II. Resguardo de las garantías constitucionales. – III: Los actos del magistrado anteriores a su nombramiento. – IV. La causal de «mal desempeño» y el «descrédito». – V. Los cargos en concreto. Significado del fallo.

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I. Los fines de la creación del Jurado de Enjuiciamiento

Mediante la decisión bajo comentario, una nueva institución creada por la reforma constitucional de 1994 – el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación – ha comenzado ha dictar sus pronunciamientos, con arreglo al cometido confiado por su nuevo art. 115.

La notoria extensión de la resolución, dispuesta por unanimidad, pero con ampliación de fundamentos por algunos de sus miembros, parece tener explicación en la necesidad de dejar bien establecidos, desde el inicio, los principios que informarán la actividad del jury, más que en las circunstancias especiales del caso. Así, el sentido de las referidas ampliaciones de fundamentos de algunos de sus miembros arroja luz sobre el debate interno, que se habría suscitado acerca de los límites emergentes de los principios que inspiran al voto mayoritario.

Para advertir la importancia de tales principios, que entrañan definiciones acerca de cómo el tribunal entiende su naturaleza jurídica y las reglas que gobiernan su actuación, no cabe desconocer los propósitos que inspiraron la creación de la nueva institución, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura, por la reforma de 1994.

En otras oportunidades tuve ocasión de señalar que la finalidad perseguida por ella, en esa materia fue: «…la de mejorar la imagen pública de la administración de justicia, notablemente deteriorada por el cuestionamiento de la independencia de los jueces y por la manifiesta falta de eficacia en la prestación del servicio».[1]

Su creación ha sido, entonces, una respuesta institucional para la solución del grave problema judicial evidenciado en la última década, cuya magnitud quedara claramente señalada por Rafael Bielsa y Eduardo Graña,[2] entre otros.[3]

La necesidad de «asegurar la independencia de los jueces» y lograr «la eficaz prestación de los de servicios de justicia», fueron enunciadas como objetivos de la reforma al definirse los alcances del poder reglamentario del Consejo de la Magistratura, en el art. 114, inc. 6°, de la Constitución. El primero de dichos objetivos se evidenció en la intención de atenuar la intervención de los poderes políticos del Estado en el proceso de selección y nombramiento de los jueces (art. 114, inc. 2°), y en el procedimiento de su remoción (art. 114, inc. 5° y 115). En cuanto al segundo, se pretendió lograrlo mediante diversas atribuciones conferidas al Consejo de la Magistratura (art. 114, incs. 1° y 3°). Se entendió, además, que las facultades disciplinarias del Consejo – e incluso la remoción de los magistrados por el jury – debían responder al imperio de ambas finalidades. No fue una cuestión menor afirmar, en su momento, que el Consejo y el jury deberían ser concebidos como instituciones integrantes del Poder Judicial de la Nación, para contribuir a su fortalecimiento dentro de la nueva mecánica de equilibrio de poderes que persiguió la reforma de 1994.[4]

La ley 24.937 (modificada por la ley 24.939 – Adla, LVIII-A, 72; LVIII-A, 97 -) garantizó, en lo sustancial, esas finalidades al concebir a ambas instituciones como integrantes del Poder Judicial de la Nación (ver, sus arts. 1° y 31°). En lo que atañe al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, su composición concretó la atenuación de la intervención de los poderes políticos al disponer – reglamentando lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución – la integración de sólo tres legisladores, sobre nueve miembros, ya que – de los restantes – tres representan a los jueces y otros tres a los abogados de la matrícula; atenuación que se perfeccionó al exigirse una mayoría de dos tercios de sus miembros para disponer la destitución de un juez (art. 25 de la ley).

La judicialización del procedimiento del jury, quedó evidenciado en la plena vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa del acusado resultantes del capítulo II, del Título II de la ley 24.397; que fueron desarrolladas en el «Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación», aprobado por resolución de ese jurado del 22 de abril de 1999. Todo ello importa un avance sobre la histórica mayor discrecionalidad de la actividad parlamentaria en el juicio político, y significa una adecuación a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada en el precedente «Nicosia, Alberto O. s/recurso de queja», del 9 de diciembre de 1993, cuya importancia fuera puesta de relieve y sintetizada por Germán Bidart Campos.[5]

Esta primera decisión del jurado sienta también un hito en un posible cambio en la percepción social sobre la remoción de los magistrados judiciales, ya que como también lo ha indicado ese autor se necesitaba despejar ciertas circunstancias que deterioraron la confiabilidad del juicio político, tales como «… los amiguismos partidistas, las influencias políticas, los favores del poder de turno, la parcialidad consecuente, y todos los inconvenientes que se han imputado a la intervención de la Cámara de Diputados como acusadora y al Senado como tribunal juzgador».[6]

El fracaso del juicio político como institución eficiente para concretar el mecanismo de juzgamiento de los jueces, era evidente a la época de la reforma de 1994, como lo resalta Adrián Ventura al expresar que en 140 años de historia argentina sólo fueron destituidos 15 magistrados; mientras que al momento de dicha reforma se acumulaban en la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados más de 350 casos en trámite (lo cual hubiese significado que prácticamente cada día de un año esa cámara analizase en comisión y en plenario si correspondía decidir la acusación o disponiendo su archivo, sin contar el tiempo de juzgamiento por el Senado; tarea ciclópea e imposible, para ese autor).[7]

Por otra parte, ese sistema implicaba – con la demora en los trámites para la acusación o enjuiciamiento – una notoria inseguridad para los jueces y una mayor vulnerabilidad ante los poderes políticos (que contaban con la llave para cerrar o acelerar las causas en trámite); esta circunstancia está parcialmente resuelta al establecerse en el art. 115 de la Constitución reformada que el término de duración del enjuiciamiento por el jury no podrá superar los 180 días, desde la acusación.

II. Resguardo de las garantías constitucionales

Precisamente, el jurado comienza por destacar, en los primeros considerandos del «caso Brusa», la necesidad de que su fallo se encuentre fundado, tanto por exigencias constitucionales cuanto por así haberlo establecido el art. 35 de su reglamento. Se concibe la actuación de la institución en estos términos: «…lá carga de impartir justicia en un sistema republicano – aun tratándose de un juicio político -va entrañablemente unida a la obligación de preservar las garantías que hacen al debido proceso y en virtud de éstas, los órganos pertinentes – en el caso este Jurado – se hallan alcanzados por el deber de fundar sus decisiones…»; afirmando que la decisión final sea derivación razonada del derecho (v. consid. 2°).

Seguidamente, distingue – siguiendo la citada doctrina del precedente «Nicosia» – que la actividad del jury implica un juicio que en lo sustancial es político, pero que en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia y por lo tanto, sometido a las reglas del debido proceso legal, así como a la garantía de la defensa que incluye la posibilidad del imputado de ofrecer prueba de su inocencia o su derecho (v. consid. 3°).

De allí deriva «… que son los hechos objeto de la acusación los que determinan el objeto procesal sometido al juzgador, en el caso, el Jurado; y las causales son las que taxativamente enumera el constituyente en el art. 53: mal desempeño, delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes» (v. consid. 4°).

Néstor Sagüés ha recordado, en una de sus obras, el debate que ha traído aparejada la naturaleza del juicio político, es decir, si tiene carácter jurisdiccional o exclusivamente político. Se inclinaba por una naturaleza mixta: político-judicial (con cita de autores que sostenían esa posición); aun cuando fuere ejecutado en el ámbito parlamentario, advertía la doble condición en que actúan los miembros del Senado, que deben prestar juramento de «administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y leyes de la Nación» y que dictan fallo «constituido en tribunal», según el reglamento respectivo. Sostenía que la creación del jurado de enjuiciamiento por la reforma constitucional de 1994 procuraba «…erigir un organismo más operativo e imparcial para tales magistrados.[8]

Entiendo que el fallo bajo análisis acentúa, pese a mantenerse dentro de esa naturaleza mixta político-judicial de la institución, el enfoque jurisdiccional, como lo revela – por ejemplo -su tesitura respecto del sistema de valoración de las pruebas, al pronunciarse por «… un criterio de razonabilidad y justicia…» (v. consid. 8°), así como otros enfoques a los que luego me referiré.

Desde este punto de vista, advierto una posición en alguna medida contrapuesta a la que sostuviera Humberto Quiroga Lavié en un trabajo reciente, al negar absolutamente a los tribunales de enjuiciamiento carácter judicial pues «… solamente ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los jueces…», puesto que «… tanto el Consejo como el Jurado actúan como órgano de la polis, entidad colectiva que en el sistema democrático se auto-organiza para determinar el funcionamiento de su gobierno y, en nuestro caso, dirimir qué hubiera podido producirse entre determinados magistrados y la sociedad».[9]

Esta diferencia de perspectiva, al menos reveladora de matices de significación en la concepción de la institución, traerá algunas consecuencias en aspectos centrales del caso bajo tratamiento.

III. Los actos del magistrado anteriores a su nombramiento

La primera de esas consecuencias es la posición del jury respecto de ciertos hechos, en los que habría participado el doctor Brusa, que implicaron violación de elementales derechos humanos en época del último proceso militar.

Acerca de ese punto, el jurado entendió que no existe agravio actual que obligue a su pronunciamiento, porque destacó que la acusación – ejercida por la representación del Consejo de la Magistratura – en ocasión de alegar indicó que «… es un tema que evidentemente está precluido y que no lo podemos abrir…». Con ello, se sentó el criterio que si un cuestionamiento procedía de actos del magistrado anteriores a su designación, que habían sido objeto de análisis por el Senado al prestar su acuerdo al pliego remitido por el Poder Ejecutivo, era improcedente su consideración por el jury porque implicaría una impugnación al modo de ejercicio de sus funciones por otro de los poderes del Estado (v. consid. 10 al 14).[10]

Comparto enteramente ese criterio porque contribuye a afianzar la administración de justicia y la seguridad jurídica: no cabe admitir una implícita discrepancia con el procedimiento de nombramiento de cada uno de los jueces de la República, resultante de actos o conductas anteriores a su designación, salvo que ello resulte de hechos graves que fuesen conocidos con posterioridad a la intervención de los otros poderes del Estado y que demuestren una notoria falencia ética que se proyecte al ejercicio de la función judicial.

En el mismo orden de ideas, también coincido con la tesitura adoptada por el jury respecto a que «… son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de éstos haga el acusador, lo que determina la materia sometida al juzgador» (v. consids. 15 y 16).

Sin embargo, la mayoría del jurado se cree en la obligación de dejar a salvo su propio juicio moral sobre actos del doctor Brusa (anteriores a su nombramiento), al indicar que la solución la adopta «… pese a lo deleznable de los hechos imputados…», y de afirmar con el alcance de un «obiter dictum» que las conductas relacionadas con la violación de derechos humanos han concitado la reprobación de la comunidad internacional y merecen el más vigoroso repudio del jurado de enjuiciamiento por atentar contra valores humanos fundamentales (v. consids. 17 y 18).

En la ampliación de fundamentos del doctor Guillermo O. Nano, se aprecia su intención de explicitar más profusamente el nivel de las violaciones de los derechos humanos por parte del doctor Brusa, en épocas del proceso militar, y del tenor de las pruebas reunidas sobre ese punto (v. consids. 12 al 50).[11]

Ello lo conduce a discrepar con el criterio de la mayoría, con relación a que el jury no tiene potestad para remover a un juez en razón de que la inconducta, fundamento de la remoción, fue valorada y desechada por el Senado, porque no adhiere a esa exégesis del art. 115 de la Constitución; proporcionando varios argumentos en sostén de su posición, entre ellos, ciertos precedentes del propio Senado (que no individualiza, y por ende no pueden examinarse sus peculiaridades) de los que resultaría su acuerdo para la remoción de quien en su momento había dado equivalente conformidad para su designación, como así también un precedente del jurado de enjuiciamiento de la Provincia de Córdoba. Sin embargo, concluye coincidiendo con el voto mayoritario porque el Consejo de la Magistratura desestimó este cargo (v. consids. 49 al 52, 67 y 68).

Sobre este aspecto del debate, no cabe obviar la interesante reflexión que obra en la ampliación de fundamentos del doctor Gabriel Chausovsky. Este miembro del jury sostuvo, que si bien los cuestionamientos a la conducta del doctor Brusa relativos a las violaciones de derechos humanos no fueron óbice para el acuerdo senatorial previo al nombramiento, «…quedaron no obstante como advertencia». El Senado confió en que el doctor Brusa cumpliría acabadamente con su función, pero: «Su proceder a partir del accidente ocurrido en Laguna Setubal revela una actitud derivada de un sentimiento de impunidad que guarda relación con las antiguas y graves denuncias formuladas». Destaca, entonces, que no se está juzgando respecto de conductas que no pueden ser perseguidas penalmente por haberse operado la prescripción, ni se está revisando el acuerdo prestado por el Senado, ni tampoco se analizan hechos ocurridos cuando el doctor Brusa no se desempeñaba como magistrado, sino que aquellas conductas contribuyen «…a formarse una convicción respecto del perfil individual y entender la razón de ciertos comportamientos» posteriores. (V. consid. II).

El valor de la observación que antecede, si bien no conduce a una crítica de la tesitura del voto mayoritario, aporta un elemento a ser tenido muy en cuenta en el proceso de designación de nuevos jueces, y a la función que le corresponde cumplir a ese respecto al Consejo de la Magistratura. No puede pasarse por alto que en los Estados Unidos es de práctica que la asociación de abogados (American Bar Association) realice una investigación independiente, respecto de los aspectos relevantes de la vida y de la carrera profesional de los aspirantes a jueces, previa al acuerdo senatorial. Sería conveniente que el Consejo no se limite a la organización de los concursos, que antecedan a la conformación de las temas, sino que amplíe su examen a aquellos aspectos.

IV. La causal de «mal desempeño» y el «descrédito»

El jurado sienta también el principio que las causales enumeradas por el constituyente en el art. 53 de la Constitución Nacional – mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes – son taxativas, de modo que no puede destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal como el «descrédito» no prevista en el léxico constitucional. Aclara que son los hechos o la conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero no la repercusión derivada de aquéllos. (v. consid. 21).

Entiende que el desprestigio, descrédito o pérdida de la reputación se funda en la percepción que tienen los demás respecto de un individuo. Pero deben juzgarse «hechos» y no repercusiones sociales de ellos porque el juicio político – siguiendo lo afirmado por Hamilton – agita las pasiones de la comunidad toda y la divide en sectores amistosos u hostiles al enjuiciado. Estima, además, que de admitirse esa causal de remoción se conspiraría contra la eficacia del control de constitucionalidad difuso que nos rige, porque al declarar inconstitucional una ley el juez se alza de algún modo, contra la voluntad popular expresada a través del Congreso; de allí que al enfrentar la voluntad mayoritaria puede exponerlo al descrédito como resultado de sus fallos. (v. consids. 22 al 29). La ampliación de fundamentos del doctor Nano agrega otra valiosa reflexión a este respecto: que no puede ser el descrédito social la base de decisiones jurídicas cuando la opinión social se encuentra sujeta «…hoy más que nunca en la historia de la humanidad a la potencial manipulación de los medios de comunicación de masas (recordar el caso Dreyfus)…» (v. consid. 61).

En lo que hace a las consecuencias sobre el control de constitucionalidad, del juzgamiento de un juez por el jury, para expresar mi acuerdo con lo sustentado por el jurado sobre el punto, creo conveniente señalar que esa ha sido una de las razones por las cuales, en el proceso de la reforma constitucional de 1994, se ha mantenido el contralor parlamentario- mediante la subsistencia del juicio político – respecto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras se lo excluía para las magistraturas inferiores. En efecto, la última responsabilidad en la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes (en sentido material) recaerá en el común de los casos – por vía del ejercicio de las apelaciones – sobre nuestro más Alto Tribunal, y parecía lógico que el contralor parlamentario se mantuviese vigente a su respecto como modo de mantener el tradicional sistema de balances y equilibrios entre los poderes del Estado.

También se ha pronunciado el jurado sobre ciertos alcances del concepto de «mal desempeño» entendiendo que guarda estrecha relación con el de «mala conducta», ya que para el caso de los magistrados judiciales el art. 53 de la Constitución debe ser armonizado con lo dispuesto en el art. 110 para la permanencia en el cargo. Más aún, indica que las garantías de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia exige que los jueces no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves. Y a continuación hace suyo el criterio de Sánchez Viamonte en el sentido que aquel concepto abarca cualquier irregularidad si afecta al desempeño de las funciones, aun en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa intencional. Por ello, considera que la figura no admite desarrollos infraconstitucionales, porque la ley no puede prever todas las posibilidades fácticas (v. consids. 30 al 37).

En esta materia, en la que el fallo del jury ha incursionado ampliamente en los antecedentes constitucionales de los Estados Unidos y de nuestro país, para evidenciar su criterio sobre las causales de remoción de los jueces, y más específicamente acerca de los alcances del «mal desempeño», se ha mantenido dentro de los parámetros discrecionales que la mayoría de nuestra doctrina constitucional ha fijado para su aplicación.[12]

V. Los cargos en concreto. Significado del fallo

El jury, examina los cargos propuestos por el Consejo de la Magistratura desde una doble perspectiva: primero, aquellos actos cometidos en ejercicio de la magistratura, diferenciándolos de los actos realizados fuera de la función judicial. En cuanto a los primeros consideró probadas las diversas irregularidades mencionadas en el considerando 40. Los segundos los entendió también probados en el considerando 41.

Del conjunto de ellos se aprecia una actitud abusiva, por parte del doctor Brusa, de la función de juez federal que ejercía, utilizándola en su propio beneficio para dificultar el esclarecimiento de un hecho en el que estaba involucrado; obstruyendo mediante su proceder el normal desarrollo de la investigación judicial.

De allí que en el considerando 42, se concluya «…que los cargos derivados de la conducta del juez desarrollada con posterioridad al accidente que ocasionó lesiones al señor Héctor Miguel Pedernera, revelan un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura».

Como síntesis de lo resaltado y comentado acerca del primer pronunciamiento del jury, quedan en mi opinión demostradas las ventajas resultantes de la innovación realizada por la reforma constitucional de 1994 relativas al procedimiento de enjuiciamiento de magistrados judiciales, así como su adecuación con las finalidades tenidas en vistas por dicha reforma en esta materia. Siendo el fallo irrecurrible (art. 115 de la Constitución), han sido más que aseguradas, por el proceder del jurado, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio del imputado.[13]

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

Notas:

[1] Ver, «La reforma por dentro. La difícil construcción del consenso constitucional», p. 214 y sigtes., Planeta, Buenos Aires, 1994.

[2] Ver, «Justicia y Estado. A propósito del Consejo de la Magistratura», Capítulo III «El problema judicial», ps. 179/224, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996.

[3] También ver «La reforma del Poder Judicial en la Argentina», FIEL, Buenos Aires, 1996, especialmente el capítulo II.

[4] Ver, «El Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento de jueces en la teoría de la división de poderes», LA LEY, 1995-B, 1129; Aclaraciones de opinión a los capítulos X al XII, en «Las reformas del sistema institucional», trabajo escrito con Enrique PAIXAO, en la obra colectiva»La Reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la Comisión de Redacción», ps. 443/447, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994.

[5] Ver dicho fallo, con comentario del autor citado titulado; «El juicio político en jurisdicción federal y su revisión judicial por la Corté», en ED, 158-237.

[6]  Ver, BIDART CAMPOS, Germán, «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», t. VI, ps. 504/505, Ed. Ediar, Buenos Aires; en el mismo sentido, SABSAY, Daniel A. y ONAINDIA, José M., «La Constitución de los Argentinos», p. 355, Ed. Errepar.

[7] Ver, «Consejo de la Magistratura. Jurado de enjuiciamiento», ps. 244/245, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.

[8]Ver, «Elementos de Derecho Constitucional»; t. 1, ps. 560/561, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997.

[9] Ver, «Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento», LA LEY, 2000-B, 1008.

[10] En contra, QUIROGA LAVIE. en op. cit., quien ha entendido que la función del Jurado de Enjuiciamiento no se limita a «…enjuiciar solamente actos, concretamente definidos e individualizados, como ocurre si hay grave sospecha de la comisión de un delito, sino también la de juzgar en forma integral el desempeño de un magistrado, dentro y fuera de su juzgado, en términos de reproche moral de carácter público, o incluso en términos de reproche a lo actuado por el juez antes de designación, como lo hiciera el Consejo de la Magistratura en el caso Brusa».

[11] La extensión de la ampliación de fundamentos del doctor Nano también se debe a un análisis más exhaustivo de las pruebas obrantes respecto de los hechos acaecidos en Laguna Setúbal (v. consids. 4 a 11).

[12] QUIROGA LAVIE, en «Constitución de la Nación Argentina Comentada», Zavalía, 2da. edición, afirma que «mal desempeño» es un concepto jurídico indeterminado, que se determina caso por caso, de acuerdo al impacto o repercusión de la conducta que es juzgada (p. 274); BADENI, en «Reforma Constitucional e Instituciones Políticas», ps. 293 y sigtes., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, recuerda que la sustanciación del juicio político se ha basado en la primera causal, porque los funcionarios previstos en el art. 53 no pueden ser sometidos a un juicio penal sin antes haber sido separados de sus cargos por un juicio político; BIDEGAIN, Carlos María, en «Curso de Derecho Constitucional», t. IV, ps. 185 y sigtes., (versión revisada y actualizada por los doctores Orlando Gallo, Eugenio Palazzo y Guillermo Schinelli), Ed. Abeledo-Perrot, expresa que esa causal «…abre tan amplio margen de apreciación discrecional que prácticamente borra las aparentes limitaciones jurídicas de las otras dos causales, referentes a conductas tipificadas en la ley penal». La incluye dentro de las categorías de las cuestiones políticas no judiciables; sus actualizadores recuerdan el caso «Rodríguez, Gerardo c. Estado nacional» (del 23/2/1994 – LA LEY, 1995-C, 434 -) en que la Corte ratificó que la resolución que dispone el sometimiento de un magistrado a juicio político no puede ser controlada por los jueces, pues su apreciación compete constitucionalmente al Senado. También BIDART CAMPOS, en «El juicio político…», op. cit., p. 240, entiende que sólo el Senado tiene competencia para encuadrar y subsumir una conducta determinada en este casillero de la causal. SAGÜES, op. cit. p. 562, lo considera «…un concepto elástico, equivalente a un tipo penal abierto. Comprende actos dolosos o culposos, e incluso hechos no imputables al enjuiciamiento (como su mala salud), que evidencien incapacidad para ejercer el cargo. El mal desempeño puede aludir a impericia técnica o a falta de cualidades éticas para ocupar la magistratura en cuestión». ZARINI, Helio, «Constitución Argentina», p. 236, Ed. Astrea, 1998. estima que: «Tiene una latitud amplia que, en definitiva, queda librada a la facultad discrecional del Congreso o del jurado de enjuiciamiento según corresponda (ver art. 115)».

[13]  Algunos autores indican que la «irrecurribilidad del fallo» está condicionada al aseguramiento de esas garantías. (Sobre el particular ver BIDART CAMPOS, Germán, «Tratado Ele mental …», op. cit., ps. 506/508; HARO, Ricardo, «Reflexiones sobre el Consejo de la Magistratura», en ocasión del Primer Seminario sobre la Reforma de 1994, dado en llamar «La Constitución reformada», p. 148, publicación del Ministerio del Interior, Buenos Aires, 1996; SAGÜES, Néstor, op, cit., p. 533; ZARINI, Helio, o p. cit., p. 426; y, QUIROGA LAVIE, Humberto, «Constitución de la Nación …», op. cit., p. 685.

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