La problemática de la propiedad en los sistemas constitucionales

Publicado en Criterio, fecha 1975. Aparentemente es el primero de los tres que se publican en esta revista. Fecha exacta en investigación.

I. Objeto y límites del trabajo

Cabe precisar, a modo de introducción, el objeto del presente trabajo. Como lo indica su título, intenta ser solamente un relevamiento de la regu­lación que se hace de la institución de la propiedad en el derecho constitucional contemporáneo.

El estudio no ha pretendido agotar el análisis de la totalidad de las leyes constitucionales sino que, por el contrario, se han elegido algunos textos que resultaron suficientemente significativos para con­formar un panorama general de la institución, por ocupar un lugar destacado en los respectivos siste­mas o regímenes constitucionales o por haberse dic­tado en diferentes continentes.

Debe advertirse, también, que las características de la propiedad, según emergen de las normas de las respectivas constituciones, pueden no correspon­der a la realidad de los hechos que sucedan en los países regidos por dichas constituciones. Es posible que exista entre las constituciones jurídicas y las constituciones reales (designando con esta expresión a la estructura social en la que se desenvuelve la vida de una nación) un amplio grado de desajuste, a punto tal que las primeras lleguen a transfor­marse en simples papeles sin vigencia alguna en la práctica. Pero esto no es lo habitual. Más bien lo que sucede es que, cumpliendo a la vez las cláusu­las constitucionales una función preceptiva y otra programática puesto que son pensadas para mode­lar la sociedad del futuro, sus disposiciones se van concretando en la realidad de los hechos al cabo del tiempo. Es por ello que las constituciones bastan para proporcionar una idea aproximada de lo que sucede en los distintos países y de las aspiraciones que mueven a las naciones.

He procurado obviar, asimismo, los juicios de valor que me merece el tratamiento que recibe la institución en los distintos tipos de leyes fundamen­tales que se expondrán a continuación. No se piense que, por adoptar este procedimiento, partida de la idea de aislar a la ciencia del derecho constitucional —considerándola como ciencia pura— de la filosofía política. Simplemente llamo la atención respecto a la dificultad consistente en que, para efectuar juicios valorativos sobre el contenido que
presenta la propiedad en los distintos sistemas, hay que trasladar la discusión al ámbito de otras disciplinas, como la filosofía y axiología políticas, la historia y la sociología, lo que indudablemente excede en mucho los límites de este ensayo.

II. La propiedad y los sistemas constitucionales.

Es usual agrupar las constituciones vigentes en grandes tipologías jurídicas de conformidad a los lineamientos a que se ajusten sus declaraciones de derechos y la organización de los poderes del Estado.

Precisamente, es el diferente contenido que se acuerda a la propiedad en los distintos textos, lo que configura uno de los elementos que sirven de base a las clasificaciones.

De tales tipologías hay dos que tienen caracteres bien definidos: se trata del constitucionalismo libe­ral y del socialista. Existen, no obstante, destacables matices entre constituciones que pertenecen a un mismo sistema, toda vez que ellas responden a di­ferentes procesos históricos y a específicas modali­dades nacionales.

Pero si, con todo, puede delimitarse con cierta facilidad el campo relativo a esos regímenes, no ocurre lo propio con una amplia zona intermedia ocupada por buena parte de las cartas fundamen­tales que se han dictado en el transcurso de lo que va de este siglo.

Las constituciones que pueden ser ubicadas en esta franja, que denomino del constitucionalismo intermedio porque ellas atienden a principios que no son estrictamente liberales ni socialistas, no for­man en rigor un sistema como los otros dos men­cionados.

Caminan, sin embargo, por una senda que pre­senta muchos puntos en común, aun cuando pue­dan diferenciarse en ella tres variantes.

La del constitucionalismo social que, si bien apa­rece prefigurada por algunas  constituciones de las primeras décadas del siglo (v.g. la de Weimar, Alemania, de 1919), se enriquece con, las sancionadas en Europa desde la segunda postguerra hasta nuestros días.

Esas constituciones son, en primer lugar, el resultado de un conjunto de transacciones realizadas entre partidos políticos liberales y otros de origen socialista (la socialdemocracia alemana, los socialismos francés e italiano, etc.). En segundo término, influyen en su elaboración nuevas doctrinas económico-sociales, especialmente la social-cristiana, que inspira a los partidos demócrata-cristianos de aquel Continente. Finalmente, traducen una evolución interna operada en los principios del propio liberalismo, a partir de 1930 y de las doctrinas económicas keynesianas. Los mejores exponentes de esta tendencia constitucional, son las leyes fundamentales de Francia de 1946 y 1958, de Italia de 1947 y de la República Federal de Alemania (Occidental) de 1949. Esta tendencia va a influir de un modo notable sobre el constitucionalismo nacional-revolucionario.

Una segunda corriente, distante del liberalismo y del socialismo, podría estar formada por el constitucionalismo corporativista. Este, que tuvo su importancia antes de la segunda guerra mundial, quedó reducido con posterioridad a ella a los casos de Portugal (Constituciones de 1933 y 1971) y de España (Fuero de los Españoles de 1945 y Ley Fundamental del Movimiento), y parece encontrarse en vías de extinción.

La tercera variante es el constitucionalismo nacional-revolucionario, en el que son ubicables las leyes fundamentales dictadas como consecuencia de revoluciones nacionales sucedidas durante el transcurso del siglo en países no centrales. Estos países han debido afrontar, además de la problemática universal que diera lugar en Europa a la adopción de los principios del constitucionalismo social, procesos de descolonización, como los sucedidos en gran parte del África y del Asia —en especial al finalizar la segunda guerra—, o de luchas destinadas a obtener para algunas naciones una soberanía económica congruente con la independencia política alcanzada con anterioridad que generaron nuevas constituciones de las que son ejemplo la Mejicana y de 1917 y la Argentina de 1949.

La institución constitucional de la propiedad será examinada, a continuación, con relación a estas tipologías.

III. Las áreas de la propiedad privada, social y estatal en los diferentes sistemas.

Desde un punto de vista conceptual, pueden delimitarse tres áreas de la propiedad: la particular, la social —integrada por el dominio sobre bienes ejercido por entidades o empresas que no persiguen fines de lucro— y la estatal.

Y estas especies, aunque formalmente no aparez­can así contempladas en todos los textos constitucionales, subyacen en la mayoría de ellos.

Cabe señalar, ahora, cuál es el contenido que le asignan a dichas áreas los diferentes regímenes.

1) En los sistemas liberales

En los sistemas de este tipo la propiedad dominan­te era la privada, mientras que la propiedad pública (social o estatal) se admitía como excepción.

En efecto, la finalidad principal de tales regíme­nes consistía en reducir el ámbito de la actividad estatal a favor de la iniciativa individual, que era rodeada de un conjunto de garantías jurídicas ex­puestas en las Declaraciones de Derechos. Estos bill of rights que se reconocieron, por primera vez, en las constituciones estaduales norteamericanas an­teriores a la creación de los Estados Unidos como Estado federal y que, más tarde, pasaron a formar parte como Enmiendas de la Constitución de 1787 y de la Declaración de Derechos francesa de 1789, eran el resultado del pensamiento político raciona­lista o iluminista, cuyos principales teóricos fueron Locke y Rousseau.

La propiedad privada, entendida como derecho natural, fue una de las principales garantías conte­nidas en los bill of rights. Se le acordó un carácter inviolable y absoluto, presentando —de acuerdo a las interpretaciones que hicieron los tratadistas de las constituciones del tipo— los atributos que se es­pecificaban en la doctrina romanista, esto es, el de­recho de poseer, usar, disponer y aun abusar de ella.

No obstante que en las declaraciones de derechos no se especifica formalmente, en la generalidad de los casos, la existencia y alcance del área de la pro­piedad estatal ella podía inferirse de las facultades otorgadas en las constituciones para la formación del tesoro nacional y por admitirse la institución de la expropiación, que presupone el tránsito de un bien del dominio particular al público. La exten­sión de dicha área quedará fijada en definitiva por la ley ya que es éste el medio por el cual se con­cretan las expropiaciones, y por los jueces cuando examinan si dichas expropiaciones cumplían o no con la calificación (necesidad pública, uso o utili­dad pública, etc.) a la cual se las subordinaba en la constitución.

Por otro lado, la posibilidad de una propiedad social —sin fines de lucro— quedó admitida en los mismos sistemas liberales en cuanto se superaron las prohibiciones dictadas al producirse la Revolu­ción Francesa.

La indefinición apuntada, referida al contenido de la propiedad pública —estatal o social—, fue lo que permitió a estos regímenes constitucionales ir evolucionando hacia formas de superación del libe­ralismo, proporcionando estructuras de socialización en algunos aspectos del sistema.

Más aún, los propios textos de las constituciones liberales que se sancionaron a lo largo del siglo XIX van revelando el resultado de esta evolución. Un caso típico es la Constitución Argentina de 1853 que, por promulgarse en la segunda mitad de ese siglo ya recogió algunas inquietudes de la nueva época. Allí se aclara especialmente que todos los derechos individuales se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio, con lo que pier­den su carácter de absolutos.

Por ambos caminos, las reformas de los textos o mediante leyes inspiradas en nuevos principios, los regímenes liberales se fueron transformando hasta alejarse notablemente de sus fundamentos origina­rios, proceso éste que se aceleró luego de 1930.

2) En los sistemas socialistas

Las leyes fundamentales que integran esta especie definen dos ámbitos de propiedad: la socialista y la personal. A su vez, la socialista ofrece dos variantes, siendo ellas la estatal y la social. Esta última se refiere normalmente a la propiedad de las cooperativas, que tienen particular importancia en la producción rural.

Mientras que en la constitución soviética la pro­piedad social se encuentra muy limitada, no recono­ciéndose por ejemplo el derecho sobre la propiedad de la tierra explotada por las cooperativas agrope­cuarias (koljoses) sino a lo sumo un «usufructo per­petuo», en el otro extremo de las constituciones socialistas la yugoslava se propone ampliar el al­cance de dicha propiedad aun a expensas del do­minio estatal. En esta última constitución se con­templa especialmente la propiedad social de las or­ganizaciones de trabajo, que son entidades autóno­mas de gestión con potestad jurídica y legal respecto de los recursos administrados por ellas, que no les pueden ser privados y restringidos a menos que así lo requiera el interés general y con adecuada indemnización. Se admite también la creación de cooperativas entre trabajadores que utilizan sus pro­pios medios de producción, y la asociación de orga­nizaciones de trabajo entre sí para fomentar la producción u otras actividades.[1]

Entre la constitución soviética y la yugoslava, transitan las demás leyes fundamentales socialistas. La Ley de la República Democrática Alemana (Oriental) y la Rumana definen con cierta amplitud los términos de la propiedad social y coope­rativa.[2]

Se puede resumir la situación imperante en este sistema diciendo que mientras la propiedad estatal es normalmente la predominante en la actividad industrial y comercial, en el campo de la minería; energía y medios de comunicación, la propiedad social se impone en la producción agropecuaria, aun en la Unión Soviética en donde el desenvolvimiento de las empresas estatales de ese ramo (sovjoses) es minoritaria.

La propiedad personal está sometida en esas re­gímenes a dos tipos de limitaciones: a) sólo puede ser utilizada para la satisfacción de las necesidades de su titular y, en ningún caso, para la obtención de rentas o para dedicarla a actividad especulativa; b) es susceptible de recaer nada más que sobre un pequeño número de bienes.

Respecto de la segunda limitación la constitu­ción soviética enumera cuáles pueden ser esos bie­nes: los ingresos y ahorro provenientes del trabajo individual, la casa-vivienda y los enseres de la eco­nomía doméstica auxiliar.

Sin embargo, la propiedad personal es extendida en, otras constituciones pertenecientes al sistema. En la República Democrática Alemana se admite el funcionamiento de empresas y establecimientos eco­nómicos privados con fines lucrativos, siempre que no tiendan a crear posiciones de poder económico. Más restringidamente acuerda el mismo derecho la Constitución rumana, en el caso de campesinos que trabajen individual o familiarmente la tierra y de artesanos en lo que hace a sus talleres propios. To­davía más limitada parece estar en Hungría, a te­nor de los escuetos términos del correspondiente precepto.[3]

La existencia de estas modalidades no debe bus­carse tanto en razones propias de un diferente aná­lisis de los principios marxistas en estos últimos países, cuanto en las modalidades de un proceso de tránsito hacia un socialismo integral que todavía los mismos no han culminado, reflexión que se des­prende de algún preámbulo de las mismas consti­tuciones.

3) En el constitucionalismo intermedio

A los efectos expositivos, entiendo posible el tra­tamiento conjunto del tema para las tres vertientes intermedias, anteriormente individualizadas, porque las diferencias no son insalvables, aun cuando se requieran algunas precisiones.

En esta especie de constituciones se sienta el principio, como en las liberales, de la inviolabilidad de la propiedad privada. Pero, en cambio, ese derecho no tiene caracteres de absoluto sino que se  lo somete a dos clases de límites: a) respecto a la definición de su contenido; b) en lo relativo al des­tino a darse a la propiedad.

La técnica utilizada en las leyes fundamentales que establecen el primero de dichos límites, consiste en delegar en la ley la determinación del ámbito de la propiedad individual.  Principal exponente de esta posición es la Constitución Francesa
ele 1958 según la cual es la ley la que fija los principios fundamentales del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales.[4]
Otras, también se remiten a la ley que debe especificarlo de acuerdo al bienestar público.[5] La Constitución Argentina de 1949 expresaba que la propiedad privada tiene una función social y estará sometida a las obligaciones que preceptuare la ley con fines de bien común.[6]

En el segundo de los límites la técnica constitucional varía. Las leyes fundamentales reconocen la inviolabilidad del derecho, pero es el uso de la propiedad el que aparece circunscripto, sea por el bienestar o interés general[7], o por la función social que debe cumplir la propiedad al ser utilizada.[8]

Tanto en una como en otra técnica, lo que se busca es restringir, por una parte, la facultad de apreciación judicial respecto a la constitucionalidad de las leyes de expropiaciones y a la cuantía de la indemnización que ellas fijen, así como a facilitar
la acción de los Parlamentos. Buen ejemplo de ello resulta ser la Enmienda I, introducida a la Constitución India de 1950, en donde se dispuso: «ninguna ley que prevea, sea la adquisición por el Estado de un bien o de todos los derechos a él referentes, sea la extinción o modificación de cualquier derecho de esta categoría, será considerada como nula por la simple razón de ser incompatible con cualquier disposición de esta parte (de declaración le derechos) o porque declare abolidos o disminuya todo derecho conferido por esta última».

Por otro lado, los límites impuestos por las constituciones al derecho de propiedad facilita la restricción por vía judicial en el de los derechos subjetivos de naturaleza civil, comercial, etc.

A estos principios generales del constitucionalismo intermedio relativos a la propiedad particular hay que agregar, para la especie nacional-revolucionaria, la adopción de mecanismos constitucionales tendientes a facilitar determinado tipo de reformas estructurales, directamente conectadas con los propósitos que persiguen los países que se encuentran en procesos de descolonización o de afirmación de su soberanía económica.

Algunas de estas reformas pueden estar conectadas con el régimen de la tierra, delegando en la ley la fijación de máximos o mínimos de la propiedad fundiaria,[9] o estableciendo medidas concretas de reforma agraria.[10] Otras pueden estarlo con la recuperación de ciertas actividades económicas o de ciertos recursos naturales en manos de extranjeros, que la nación quiere administrar por sí misma.[11]

En cuanto a la propiedad social, algunas consti­tuciones de la especie le asignan una primordial im­portancia. La Ley Fundamental Italiana de 1947, dispone que para fines ele utilidad general, la ley puede reservar o transferir, mediante expropiación y previa indemnización, a entes públicos o comu­nidades de trabajo o de usuarios, determinadas em­presas o categoría de empresas, que se refiere a ser­vicios públicos esenciales o a fuentes de energía o a situaciones de monopolio. Reconoce también la función social de la cooperación con caracteres de mutualidad y sin fines de especulación privada: la ley promoverá y fomentará su desarrollo.[12]Otras constituciones adoptan preceptos similares.[13]

Finalmente, en lo relativo a la propiedad estatal en el constitucionalismo intermedio me remito a lo que se expresa en el último título de este trabajo.

IV. La expropiación en el constitucionalismo liberal e intermedio.

Otro de los problemas principales de la regula­ción constitucional de la propiedad está dado por la institución de la expropiación. Por esta insti­tución se determinan las condiciones de pasaje de la propiedad individual a la estatal o social.

Dicha regulación presenta algunos importantes matices de diferencia entre el constitucionalismo liberal y el intermedio.

En el derecho liberal clásico la expropiación de­bía reunir tres condiciones: ser declarada por ley, responder a una necesidad o conveniencia pública, y ser indemnizada en su totalidad. Los jueces veri­ficaban en los casos que se les planteaban el cum­plimiento de estas condiciones.

El constitucionalismo intermedio no innova, nor­malmente, en cuanto a la necesidad de la ley, pero sí respecto a los otros dos requisitos.

Así, en lo relativo al segundo, se adoptan fórmu­las calificatorias más amplias de la expropiación —»interés general», «interés social»— para facilitar la tarea interpretativa de los jueces y la acción del propio Parlamento[14] o bien, como en el caso de las Enmiendas I y IV a la Constitución de la India, ya citadas, se prohíbe la revisión judicial.

Acerca de la tercera condición, mientras que en los regímenes liberales se establecía la necesidad de una indemnización integral, contemplando básica­mente el interés del propietario al que se desapode­raba de sus bienes, normalmente previa y en dine­ro, en los sistemas intermedios se establecen conceptos más amplios que permiten tomar en cuenta, además de los intereses del propietario, los de toda la sociedad. Entre tales conceptos pueden citarse los de «previa justa compensación»;[15] o que la ex­propiación deberá contemplar en forma equitativa los intereses de la comunidad y los de los particu­lares afectados.[16] En otros supuestos, se deja libra­da la indemnización a lo que preceptúe la ley no siendo revisable su «quantum» por los jueces.[17]

Finalmente, en el constitucionalismo nacional-revolucionario, se suelen prever cláusulas indemnizatorias especiales para facilitar determinado tipo de expropiaciones conectadas con primordiales cues­tiones de orden económico o social que deben afron­tar algunos países. Ellas corresponden a: 1) las expropiaciones de tierras en países de estructura básicamente feudal, en donde se admite los pagos en cuotas, garantizadas por bonos de algún tipo de deuda pública de las respectivas indemnizaciones, siendo buenos ejemplos de tales cláusulas las con­tenidas en la Constitución Mejicana de 1917 y en la Brasileña de 1967, entre otras;[18] 2) la expropia­ción de empresas monopólicas, o que importen la prestación de servicios públicos esenciales para el Estado, en cuyo caso se prevé tipos de indemniza­ciones diferentes a las comunes a la generalidad de los casos.[19]

V. La propiedad y la acción del Estado en el orden económico y social.

En el constitucionalismo contemporáneo a nues­tros días la problemática de la propiedad se en­cuentra directamente vinculada con la actividad eco­nómica y social que desenvuelve el Estado. Me limitaré a hacer una breve referencia a dicha pro­blemática, en el marco del constitucionalismo libe­ral e intermedio, que son los que presentan mayor interés para la realidad de nuestro país.

Originariamente, en los sistemas liberales, se pre­tendía reducir a los límites más estrechos posibles la actividad del Estado. De allí, la elaboración del concepto gráfico del «Estado gendarme», refirien­do con él, al ente político que sólo se ocupaba de guardar el orden y la seguridad, la salubridad, par­cialmente de la educación y de otras pocas materias.

No obstante ello, la primera de las funciones de intervención que cumple actualmente el Estado en el orden económico y social, esto es, la de control de la acción privada cuando se aprecien excesos en ella, se pone de manifiesto en la doctrina del poder de policía elaborada respecto a los propios sistemas liberales y que ya era definida en el año 1851, por la Corte Suprema de Massachusetts, en estos térmi­nos: es «el poder de que está investida la legislatu­ra para hacer, ordenar y establecer todas las modali­dades de las leyes, estatutos y ordenanzas, sanas y razonables, con penalidades o sin ellas, que no re­pugnen a la Constitución y que juzguen convenien­tes para el bien y el bienestar de la Confederación (Commonwealth) y para los súbditos de la misma».[20]

A esta función de control de la actividad privada, se le agregan en una evolución ulterior de los mismos sistemas liberales, la de subsidiaridad de la actividad privada —supliéndose las carencias que ésta revele— y la de coordinación de dicha actividad.

En el caso de los Estados Unidos, la adopción de estos últimos principios se debe a dos circunstancias históricas: la participación del país en las guerras-mundiales lo que le significó coordinar el doble pasaje de una economía de paz a otra de guerra y luego volverla a reconvertir, y las medidas tomadas durante la era de Roosevelt, para hacer frente la depresión de 1929.

Por último, también apareció dentro siempre de los marcos legislativos, la última de las funcionen del Estado moderno, la de gestión directa, exigida por la magnitud de inversiones y técnicas que sólo el máximo ente político podía desarrollar.

Esta evolución interna a los sistemas liberales es recepcionada, de una manera que tiende a una progresiva organicidad, en el constitucionalismo intermedio.

En las distintas variantes de esta tendencia puede encontrarse como núcleo central de la función que cabe cumplir actualmente el Estado, en relación con el orden económico y social, la de la coordinación, de las fuerzas del capital (la propiedad par­ticular) y el trabajo por una parte, y de las mismas empresas particulares entre sí, por la otra parte.

Esta coordinación de las fuerzas productivas, que está prevista en las tres corrientes del constituciona­lismo intermedio si bien con modalidades de impor­tancia entre ellas, tiene por fin asegurar la paz so­cial, conseguir el bienestar general de todos los sectores de la sociedad y promover el desarrollo económico de la nación, según fórmulas aproximadamente similares previstas en muchas constitu­ciones.[21]

Pero de dicha coordinación, cabe destacar un as­pecto al que se le asigna creciente importancia en el constitucionalismo moderno. Es el de la planifi­cación y dirección de la vida económica y social de la Nación, a la que se otorga especial atención en la Ley Fundamental Francesa de 1958.[22]

Algunas constituciones intermedias también se preocupan de poner de relieve su reconocimiento de que la actividad estatal de gestión directa es funda­mentalmente subsidiaria,[23] no obstante que, en al­gunas oportunidades se prevean la posibilidad de tomarse medidas para asegurar la libre competencia mediante acción antimonopólica.[24]

En cambio, en otras leyes fundamentales, se ad­mite dicha gestión directa del Estado, sin mayores limitaciones, remitiéndose simplemente a lo que se disponga por la ley.[25]

VI. A modo de conclusión.

Como se ha visto a lo largo de este trabajo, la regulación constitucional de la propiedad tiende a la explicitación, en los textos, de las tres áreas (privada, social y estatal) que cabe discernir en la institución.

Otro tanto sucede respecto del reconocimiento de la intervención del Estado en la vida económica y social de las naciones, que también ya es pacífico en las modernas constituciones.

Lo que aún se encuentra en tela de juicio, es desde un punto de vista, determinar los alcances de dicha intervención estatal y límites compatibles con los valores de libertad y justicia. Desde otro lado, la discusión se mantiene respecto al contenido de la propiedad particular, social y estatal que debería admitirse, y a las con­diciones del pasaje entre las respectivas áreas.

 

Notas:

[1]  Arts. 15, 17 y 19.

[2] Arts. 13 y 9, respectivamente.

[3] Arts. 14; 8-11; y 8, respectivamente.

[4] Art. 34.

[5] Const. De Japón, art. 29; de Turquía, art. 36; Siria, de 1950 y 1953; Mexicana de 1917, art. 27.

[6] Art. 38; en términos similares Const. Árabe Siria de 1969, art. 13.

[7]  Const. Rep. Federal Alemana (Occid.), arts. 14, 35 y 36; Birmana de 1948, arts. 23-2, 32; Afgana de 1964, art. 29.

[8]  Const. Brasileña de 1967, art. 150-III; Ley Fundamental del Movimiento, España; Const. Egipcia de 1956, arts. 8/10 y 11.

[9] Const. Italiana de 1947, art. 44; Birmania, art. 30: de la India, art. 39 c; de Pakistán de 1956, art. 29-a.

[10] Const. Mexicana de 1917, art. 27, apartados IV al XVII.

[11] Const. Argentina de 1949, art. 40.

[12] Art. 43 y 45

[13] V.g. Const. Árabe-Siria de 1969, art. 13-2.

[14] Cons. Rep. Federal Alemana, art 14; de Brasil, art. 150; Italiana, art. 42; Argentina de 1949, art. 28.

[15] Const. de Japón, art. 29; Siria de 1950 y 1953.

[16] Const. Rep. Federal Alemana, art. 14.

[17] Const. Birmana, arts. 33/34; del Congo de 1963, art. 8.

[18] Arts. 27 y 157, respectivamente.

[19] Const. Argentina de 1963, art. 40

[20] Citado por John W. Manning, en “Los aspectos sociales y económicos de la Constitución de Estados Unidos”, en Las cláusulas económicas y sociales de las Constituciones de América, Ed. Losada, Bs. As., 1948.

[21] Const. Portuguesa de 1971, art. 35; de Brasil de 1967, art. 150; de Turquía, art. 41; Argentina de 1949, art. 40, etc.

[22] Art. 34, 46, 61 y 62. El tema lo he desarrollado más ampliamente en el trabajo Planificación y Constitución, publicado en el Boletín de Finanzas, Fac. de Derecho, UBA, N° 1, 1975.

[23] Const. Portuguesa de 1971, art. 33; de Turquía, art. 40.

[24] Const. Rep. Federal Alemana (art. 15; Italiana, art 43 y 45).

[25] No hay datos que correspondan a esta llamada, salvo que se refiera a los mismos de la llamada anterior (acá la n° 25).

 

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