Más poder para la Corte Suprema

Publicado el 29 de abril de 2010, La Nación.

La reforma introducida al Consejo de la Magistratura por la ley 26.080, por iniciativa del actual gobierno nacional, es inconstitucional sin género de dudas, puesto que no otorga participación a los jueces de todas las instancias», cosa que exige la letra del artículo 114 de la Constitución. Al contrario, se la niega a los jueces de la Corte Suprema. Subsanar tal vicio y omisión ya justifica la nueva modificación en curso.

La primera ley regulatoria (la número 24.937) indicaba que la presidencia del Consejo la ejercía el presidente de la Corte Suprema. Uno de los propósitos de la ley 26.080, al excluir a todos los jueces de la Corte, fue impedir dicha presidencia, aunque es natural que un juez del más alto tribunal dirija el Consejo, si se les reconoce representación.

La señalada inconstitucionalidad de la ley 26.080 excede la omisión de la letra de la Constitución, ya que no cumple con los diversos fines de la creación del Consejo previstos por la reforma de 1994.

En efecto: como lo expresa el inciso 6 del citado artículo 114, las principales finalidades de creación de la institución fueron asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

No es un dato menor que los constituyentes incorporaran el Consejo a la Sección Tercera (del Título Primero, segunda parte) de la Constitución, dedicada al Poder Judicial. Con ello, dejaron sentado que se trata de un órgano perteneciente a ese poder del Estado y que median zonas grises entre sus facultades y las de la Corte Suprema.

Por ejemplo, está el importante poder reglamentario que ejerce la Corte, por vía de acordadas de superintendencia. La presidencia del Consejo en manos de un juez de la Corte Suprema tiende a armonizar ambas funciones.

Por otra parte, el Consejo es uno de los instrumentos previstos en la reforma de 1994 para la «atenuación del presidencialismo», pues se le privó al Poder Ejecutivo de su discrecionalidad en el nombramiento de los jueces: sólo puede elegir de una terna de candidatos que le eleva el Consejo, que son seleccionados previo concurso público. Pero también se redujeron las facultades del Congreso respecto de los jueces, pues se le restaron, para su remoción, la antigua facultad acusatoria de la Cámara de Diputados -que se concedió al Consejo- y el juicio del Senado, reemplazado en el artículo 115 por jurados de enjuiciamiento.

El Consejo de la Magistratura fue creado para promover una amplia reforma del Poder Judicial, cada día más necesaria

El diseño que la ley realice de la organización del Consejo debe respetar estos propósitos, y esto no se logra si se altera gravemente el equilibrio referido en el artículo 114 de la Constitución entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular -poderes Ejecutivo y Legislativo- y los jueces, abogados de la matrícula federal y académicos. Sin necesidad de ser rigurosamente igualitaria, porque la representación legislativa impone tomar en cuenta la composición política en ambas Cámaras, situación más compleja ahora, al evolucionarse hacia un multipartidismo que puede requerir un número de miembros mayor que el de las otras representaciones.

Tampoco cabe desconocer que el Consejo fue creado para promover una amplia reforma del Poder Judicial, tendiente a lograr una mayor eficacia en su accionar.

Si tal reforma ya era imprescindible hace quince años atrás, hoy se ha vuelto una necesidad angustiante, pues al ampliarse el ámbito de derechos personales y sociales, amparados por la reforma de 1994, se produjo una proliferación de juicios que satura a los tribunales de ciertos fueros. Todos sabemos lo sucedido con el llamado «corralito» y, hoy en día, con la multiplicación de causas previsionales, temas en los que hablamos de decenas de miles de pleitos.

La misión de liderar esa reforma le fue encomendada al Consejo de la Magistratura, como órgano especializado. De allí sus facultades reglamentarias, de administración de los recursos del Poder Judicial, así como su poder disciplinario y sus facultades acusatorias sobre los jueces.

Para avanzar en esa reforma también se requiere una adecuada coordinación con la Corte Suprema -lo que ratifica la conveniencia de que un juez de ese tribunal conduzca el órgano- con las representaciones de los abogados (que padecen, en su trabajo cotidiano, las deficiencias de la organización judicial), las académicas, para obtener apoyo de centros de investigación jurídica y social, y las de los órganos políticos, para sancionar leyes y otorgar recursos que se identifiquen como necesarios.

Si el Consejo ha logrado, desde su creación, un dificultoso avance en sus funciones para mejorar el sistema de nombramiento y remoción de los jueces, hay una gran deuda pendiente en su primordial fin de mejorar la eficacia de la administración de justicia. Este debe ser un principal objetivo de la reforma en gestación.

El diseño de una ley basada en representación de mayorías y minorías no resulta adecuado por la crisis del bipartidismo

El último problema por abordar es el alcance de la representación del Poder Legislativo, en el proyecto de ley en elaboración. Es una cuestión significativa porque decide el número de miembros del Consejo y la forma de integración de sus comisiones.

He anticipado que estamos ante un sistema político en donde el bipartidismo parece haberse debilitado. El diseño de una ley basada en representación de mayorías y minorías no resulta adecuado. Es hoy una oportunidad para corregir otra deficiencia constitucional, que revela el Consejo desde la primera ley que lo reguló, cual es la participación de legisladores en su carácter de tales. Carece de lógica constitucional que los legisladores pidan licencia en sus funciones para ocupar cargos en el Ejecutivo y no hagan lo propio para intervenir en un órgano del Poder Judicial; afecta el principio de división de poderes. Y acordar una adecuada participación a las distintas minorías ayuda a este propósito.

La designación de representantes de las Cámaras, cumpliendo la letra constitucional, en vez de legisladores en ejercicio, permite diseñar un Consejo no demasiado numeroso, pues las diversas minorías pueden designar titulares y alternos, e incluso rotativos.

Basta, para ello, con dictar un reglamento anexo a la ley, que prevea un modo flexible de la designación y participación, por las Cámaras, de sus representantes.

Un Consejo así designado ofrece ven-tajas adicionales. No requiere utilizar mayorías agravadas para la mayoría de los actos del plenario del Consejo, por-que se disminuye el riesgo de bloqueos políticos; con lo cual gana eficacia en sus acciones. Fortalece su condición de cuerpo técnico especializado en las funciones que le otorga la Constitución y, a la vez, evita adoptar precauciones adicionales en la forma de integración de las comisiones estratégicas, como las de acusación y disciplinaria, porque no habrá mayorías políticas que puedan afectarlo gravemente.

Por lo demás, volviendo a la idea inicial, esta arquitectura termina de dotar al Consejo de una neta condición de órgano del Poder Judicial, que actúa coordinadamente con la Corte Suprema en el cumplimiento de sus facultades propias y, particularmente, en la profunda reforma que requiere nuestra actual administración de justicia, para hacerla más eficiente en su acción.

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