Las políticas de transformación y la seguridad jurídica

Publicado en La Ley, diciembre de 1992.
Año  L VI Nº/ ISSN 1636-0024

I-INTRODUCCION

Recientemente he participado en diversos encuentros, organizados por distintas instituciones —entre ellas la  Unión Industrial Argentina  (U.I.A.) y el Instituto para el Desarrollo de Empresarios en la Argentina (I.D.E.A.)— cuya perspectiva central ha sido la seguridad jurídica.

Las reflexiones que he vertido en dichos encuentros han partido del presupuesto  de que en nuestro sistema institucional el Poder Ejecutivo Nacional constituye el  órgano central, al que nuestros constituyentes acordaron las funciones decisivas de 1853-60 conducir las políticas de pacificación y unión nacional, conjuntamente con las políticas de transformación.

Resulta imprescindible, entonces, analizar sobre sí, al presente, se cumplen en nuestro país las condiciones de seguridad jurídica que requiere el acelerado proceso de transformación nacional encarado por el actual gobierno.

El tema es crucial. Se vincula con la permanencia de las políticas económicas en curso, con la certeza que emerge de los instrumentos jurídicos que las implementan, y su incidencia sobre las decisiones de inversión que requieren un horizonte de estabilidad y confianza para el largo plazo.

En el abordaje del tema, no puedo desconocer las críticas que han venido presentándose en los últimos tiempos respecto a la presunta invasión del Poder Ejecutivo en las funciones propias del Poder Legislativo, así como tampoco las levantadas respecto al funcionamiento de la administración de justicia.

Si bien podría entrar a un análisis particularizado de cada una de tales críticas, prefiero, sin embargo, realizar una exposición dirigida a demostrar cuáles son las aptitudes que posee en nuestro sistema Institucional el Poder Ejecutivo para conducir un acelerado proceso de transformación económica como el que se vive, las dificultades con que se encuentran para ello, y las soluciones  adoptar.

Luego me detendré a recordar cuáles con las atribuciones con las que ha sido constitucionalmente dotado el Poder Ejecutivo para llevar a cabo sus políticas y por su parte cuál ha sido la evolución del Congreso Nacional en el ejercicio de sus funciones propias.

Me referiré, más tarde, a las dificultades que pueden presentarse en la actualidad en el sistema de relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

Por último, examinaré cómo las políticas de transformación desarrolladas por el Poder Ejecutivo se adecuan a las exigencias de la seguridad jurídica. Pero también qué puede hacerse para perfeccionar esas exigencias de mayor seguridad jurídica y, complementariamente, que cabe postular a fin de obtener un mejor equilibrio entre el Ejecutivo y los poderes Legislativo y Judicial.

II- EL PODER EJECUTIVO SEGÚN EL DISEÑO DE LA CONSTITUCION 1853-60

El Ejecutivo fue concebido por los hombres de la generación de 1837, a quienes correspondió formular la arquitectura de nuestra Constitución (particularmente a Alberdi), como un poder vigoroso  que básicamente debía  cumplir con dos roles: el de pacificador y el de transformador.

El primero de dichos roles, el de poder pacificador, consistía en evitar la anarquía o la omnipotencia de la espada. Previsto para una época en que, como expresa el Preámbulo de la Constitución Nacional, debía consolidarse: la paz interior, dado que todavía no había concluido la guerra civil, los atributos con que fue dotado para ello han debido ser utilizados frecuentemente en diversos momentos de nuestra historia.

En segundo término, el Ejecutivo, concebido como poder transformador, debía conducir un proceso de desarrollo político, económico, social y cultural de extraordinaria envergadura. El desafío  consistía nada menos que en transformar un desierto en un gran país civilizado, acorde  con los niveles de evolución de las más avanzadas naciones europeas.

Con respecto a este rol, decía Alberdi, en las Bases que las facultades que debían otorgarse al Presidente por  medio de la Constitución, podían ser el» único modo para llevar a cabo -ciertas reformas de larga, difícil e Insegura ejecución, si se entregan a legislaturas compuestas de ciudadanos más prácticos que instruidos y más divididos por pequeñas rivalidades que dispuestos a obrar en el sentido de un pensamiento común» [1].

Debo aclarar que esta cita » no refleja mi posición personal respecto a la situación, actual de nuestro Poder Legislativo. Simplemente la introduzco para, advertir cómo  fue diseñado el Poder Ejecutivo en nuestro sistema constitucional. Diseño que Alberdi resumía al exponer “dad al Poder Ejecutivo todo el poder posible, pero dárselo por medio de una Constitución”[2]

Ambos roles han estado presentes en la actual obra de gobierno. La transformación económica emprendida fue, a su vez, sustentada en una política de pacificación nacional destinada a cerrar las heridas de antagonismos exacerbados, fruto del proceso de integración política y social vivido por la Argentina de este siglo.

III— INSTRUMENTOS NORMATIVOS CON QUE CUEN¬A EL PODER EJECUTIVO PARA LLEVAR A CABO SUS POLITICAS

1-Nombra y remueve, por sí a los ministros y demás funcionarios de la Administración (artículo 86, inciso 10 de la Constitución Nacional). Esa facultad le permite dar coherencia a la totalidad de su gobierno y la burocracia administrativa, respecto de las políticas en curso.

El presidente ha sido dotado, pues, de un conjunto de atributos constitucionales para cumplir con ese rol central que le otorga nuestra Carta Magna. Entre ellos cabe recordar los siguientes:

En este aspecto, nuestro, sistema presidencialista no posee las limitaciones resultantes de la práctica constitucional norteamericana, en donde la designación de los ministros (llamados allí secretarios) y de los principales funcionarios requiere el acuerdo del Senado.

Ha sido debatida largamente en nuestra doctrina la Interpretación que cabe acordar al referido artículo 86 inciso 10 de nuestra Ley fundamental, respecto a sí es constitucionalmente admisible la sanción de leyes que Impongan el acuerdo senatorial para el nombramiento de ciertos funcionarios.          

No deseo incursionar ahora en esa controversia. «Aun cuando no puedo desconocer que la ley N° 24.144 (que aprueba la nueva Carta Orgánica del B.C.RA.)  ha venido a admitir la posibilidad del acuerdo senatorial para los directores del organismo monetario, revirtiendo la posición sentada en sentido contrario por la ley Nº 20.677.

Lo cierto es que la referida atribución ya ha sido recortada por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública y, particularmente, por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que consagra constitucionalmente la estabilidad de los empleos públicos, restringiéndose así la facultad presidencial de remoción de los mismos.

Sin embargo, mediante la utilización de instrumentos que no han sido discutidos, la política de Reforma del Estado implementada por este gobierno, ha implicado la reducción de las estructuras burocráticas, a la vez que su jerarquización y capacitación. Este aspecto también se vincula, sin duda, con los objetivos de proporcionar mayor seguridad jurídica, puesto que implica dotar al país de una administración compenetrada con finalidades que el Estado debe cumplir en el decurso del tiempo.

2. El Poder Ejecutivo tiene otras importantes, atribuciones que se expresan en su poder reglamentario.

Parte de tales reglamentos se sustentan en facultades directamente propias del Ejecutivo, como los llamados doctrinariamente “Reglamentos Autónomos” y los “Decretos Reglamentarios de las leyes”. Ambos tipos de instrumentos dotan al Presidente de la posibilidad de dictar en plexo de normas que le facilitan la ejecución de sus políticas.

Con respecto a la segunda especie de tales reglamentos, cabe recordar que el poder reglamentario de las leyes le permite elegir, de entre las diversas alternativas exegéticas, aquella que se considere más apropiadas para su ejecución. En tanto respete su espíritu, es decir la finalidad que se han propuesto obtener las leyes, aquella facultad autoriza al Poder Ejecutivo a reinterpretarla y adaptarla a las nuevas circunstancias, mediante la sanción de nuevos decretos del referido carácter.

En tercer término, hay reglamentos que se dictan sobre la base de facultades delegadas por el Congreso Nacional, cuya validez ha sido admitida  doctrinaria y jurisprudencialmente en tanto se refieran en materia determinada. Más adelante, volveré sobre este punto al señalar el respaldo parlamentario que ha significado para las políticas implementadas por el Poder Ejecutivo la sanción de leyes-marco, como las de Reforma del Estado y Emergencia Económica

Para cerrar esta breve exposición de los medios con los que nuestra Constitución ha dotado al Poder Ejecutivo, y antes de tratar la materia que ha traído especiales dificultades de relativa a los decretos de necesidad y urgencia, debo recordar otras facultades con que aquél cuenta respecto del Congreso Nacional, al disponer la prórroga de las sesiones ordinarias o el llamado a extraordinarias, sus atribuciones en orden a la iniciativa de las leyes o respecto de su promulgación y eventual veto.

IV—LOS REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

Se le ha reconocido desde antiguo al Ejecutivo, ante circunstancias excepcionales, la facultad de dictar reglamentos de necesidad y urgencia, lo que supone normar utilizando facultades propias del Congreso, con conocimiento de este último.

No puede desconocerse la evolución  doctrinaria que  ha sufrido la temática de los decretos de necesidad y urgencia hasta nuestros días. Si bien parte de la doctrina constitucional y administrativa realizó diversas objeciones respecto a su validez, un importante grupo de autores entre los que se destacan Joaquín V. González y Rafael Bielsa han reconocido su validez como también lo hizo en’ diversas oportunidades la  Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El uso de los reglamentos de necesidad y urgencia ha traído preocupaciones en cuanto a las consecuencias que pueden derivarse de su aplicación para la seguridad jurídica. Particularmente, corresponde la pregunta de si dichos reglamentos podrán ser dejados sin efecto en el futuro, mediante la sanción de simples decretos. El punto conduce a la cuestión de si otros gobiernos, que no compartan las mismas tesituras que el actual, podrán producir un cambio substancial en las políticas en curso, por el procedimiento de dictar decretos derogatorios de reglamentos de aquel tipo.

Una de las concepciones más amplias, que han respondido a la pregunta formulada sobre la validez de dichos decretos, es la que ha sustentado d constitucionalista Jorge Vanossí, quien considera que los mismos  se mantiene en plena vigencia en tanto no sean expresamente derogados por d Poder Legislativo.

En un trabajo ”Los reglamentos de necesidad y urgencia “ [3] ese autor considera que, una vez puestos en conocimiento del Congreso, este tiene tres cambios posibles: 1- aprobar expresamente su sanción: 2- rechazarlos expresamente; 3- guardar silencio “en cuyo caso se opera una aprobación ficta”. “Es que son, como dice Quiroga Lavié, actos constitucionales válidos, sujetos a condición resolutoria por parte del Congreso. Esto requiere decir; pues, que el acto del Congreso en caso de oposición (d’empecher) debe ser expreso si quiere producir o significar la no aprobación, el rechazo. Por lo tanto, en caso de silencio del Congreso, el reglamento sigue produciendo sus efectos. Salvo manifestación en contrario del Congreso estos decretos continúan en vigor, con lo que la anticipación del acto legislativo que hizo el Poder Ejecutivo se prolonga en el tiempo” [4]

Esta opinión doctrinarla fundante de la convalidación tácita concuerda, a mi juicio, con la evolución que se registró en nuestro medio respecto de los decretos-leyes sancionados por los gobiernos de facto. Como es sabido, se ‘aceptó pacíficamente hace ya varias décadas, por razones de certeza y seguridad Jurídica, que dichos decretos-leyes de gobiernos de facto (denominados aún leyes y numerados como tales en un extenso período de nuestra historia) se mantienen en vigencia en tanto no sean derogados  expresamente.

No podrían quedar mejor tratados ese tipo de decretos provenientes de gobiernos ilegítimos, en orden a la seguridad jurídica, que los decretos de necesidad y urgencia emanados de gobiernos de iure, es decir de gobiernos constitucionales, que cuentan con legitimidad de investidura. La conclusión que se seguiría de ello es que estos últimos decretos deben mantenerse vigentes, en tanto el Congreso no los derogue expresamente. A partir del conocimiento que el parlamento toma de los mismos, los reglamentos mencionados se emanciparán de la voluntad del Poder Ejecutivo. El transcurso del tiempo, y la ausencia de la derogación expresa, puede implicar así una convalidación tácita que impide su derogación por simples decretos. [5]

Esta afirmación requiere, a mi juicio, dos salvedades. La .primera es que los reglamentos de necesidad y urgencia, en los puntos en que valgan sólo como decretos, es decir, respecto de los artículos que se dictan sin ejercerse prerrogativas legislativas, podrían ser derogados por simples decretos y se hallan sometidos a las reglas usuales de contralor de la administración[6]. La segunda es que, si se mantienen las razones de necesidad y urgencia tenidas en vista para su sanción, las mismas podrían justificar un tratamiento diferente por el Poder Ejecutivo, pero ello en la medida que exista proximidad en el tiempo, puesto que —de otro modo— se habría operado la convalidación tácita, por las razones expuestas[7].

La conclusión a la que se llega, traslada la discusión a la problemática de la extensión del uso de los decretos de necesidad y urgencia, y obliga a una moderación en su utilización. Quizá nos llevaría a reflexionar respecto de la posibilidad de su reglamentación legislativa, situación que según entiendo ha planteado de Dr. Vanossi y que., en principio, comparto. Sin embargo, cabe aquí tener la precaución de que las situaciones de emergencia son normalmente imprevisibles; precisamente en eso consisten, en ser excepcionales, por lo que no siempre resultaría posible legislarlas anticipadamente y darles cierto marco. Más adelante, señalaré que existe, en mi opinión,’ una mejor solución para atender a las situaciones de emergencia.

V— LA EVOLUCION DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Uno de los aspectos primordiales para el tratamiento del tema del marco institucional adecuado para la consolidación de la seguridad Jurídica, es reflexionar sobre la evolución registrada en las funciones propias del Congreso Nacional, que resulta ser la contracara de las atribuciones del Poder Ejecutivo que han crecido históricamente a expensas de aquéllas.

Nuestro Parlamento, siguiendo el modelo de los Estados Unidos, fue diseñado para dictar pocas leyes por año, destinadas a durar mucho tiempo. Las mismas debían ser resultado de un amplio debate. El Congreso era el ámbito principal para conciliar los diversos intereses sociales en pugna: los territoriales, particularmente representados en el Senado, que a su vez tenía algunos caracteres de- Cámara aristocrática y de ancianos, y los demás articulados en la Cámara de Diputados, que era la representación directa’ de la voluntad del pueblo.

-El Poder Legislativo tenía pues, el Importante papel de conciliador de los distintos intereses en términos de las leyes a sancionarse. Para ello habla sido constitucional- mente previsto un muy complejo procedimiento para la discusión y sanción de las leyes, que preveía la posibilidad de hasta tres intervenciones de la Cámara iniciadora y dos de la revisora. Si apreciamos que ese complejo procedimiento estaba enmarcado por un breve periodo de sesiones ordinarias de cinco meses de duración, y que los proyectos debían circular habitualmente entre las distintas comisiones internas  y el plenario de las Cámaras, aunado, como he señalado, a las diferentes intervenciones de éstas, puede concluirse que muchas dificultades para la tarea legislativa provienen de la misma estructura de nuestro sistema institucional.

Si el Poder Legislativo fue entonces, en la arquitectura de nuestra Constitución, una institución más débil que el Poder Ejecutivo, la historia agudizó dicha debilidad. En electo, el Congreso Nacional estuvo inactivo durante los largos años de gobiernos de facto. Sólo existió como poder político el Ejecutivo, en contacto directo con los factores de poder —como las Fuerzas Armadas— o los grupos de presión representantes de los distintos sectores de la producción de ciertas empresas, o del trabajo. –

Por imperito de la evolución histórica y por causas, que no han sido exclusivas a nuestro país, el Presidente acrecentó notablemente sus ya importantes atribuciones originarias en desmedro de las funciones del Congreso[8].

Se terminó de desplazar de tal modo en el Poder Ejecutivo la función de árbitro de los conflictos sociales, dejando el Poder Legislativo de cumplir parcialmente esa función conciliadora de tales conflictos.            

Aquí cabe anotar también una diferencia importante con el funcionamiento del sistema de los Estados Unidos. Allí, los grupos de presión, formalizados como lobbys, están enlazados permanentemente con el Congreso. Por otra parte, al no haber existido los largos periodos de interrupción de la actividad legislativa, .como sucedió en nuestro medio, las prácticas, parlamentarias fueron adaptadas permanentemente.

Sin embargo, esta situación crítica del Poder Legislativo, no es enteramente patrimonio ni de las circunstancias acaecidas en nuestro país, ni de las características propias de los regímenes presidencialistas.

Así, los acontecimientos señalados también ocurren en regímenes parlamentarios, y aun modernos. Autores  españoles nos brindan, por ejemplo, un panorama de lo que sucede en la actualidad en Europa, y especialmente en España.

José Luis Álvarez Álvarez en su trabajo «Gobierno, partido y separación de poderes»[9]. describe que «El Legislativo ha perdido, como ha dicho Whe are poder, eficacia, estima e interés público; ha quedado disminuido frente a otras instituciones políticas o sociales, especialmente en el Ejecutivo, pero también respecto de los partidos, los sindicatos y patronales, la radio y la televisión. De hecho el Legislativo ha cedido en todas sus funciones básicas: fijar la política a seguir, hacer las leyes y controlar al Ejecutivo. La política la lija el gobierno en su programa y aún más lejos el partido en el programa que presenta para las elecciones. La legislación la aprueba el Parlamento pero no la elabora el, los proyectos en una proporción abrumadora son obra del gobierno, del Ejecutivo, y se aprueban sin apenas modificaciones del Legislativo; y la llar da legislación delegada (Decretos – Leyes, Reglamentos, Textos refundidos), es cada vez más numerosa e importante. El control del Ejecutivo por el Legislativo se ve sometido cada vez a mayores límites, quedando de él la capacidad del Parlamento de derribar al Gobierno por la vía de la moción de censura, pero reduciéndose la eficacia real al control menor dé los actos de día a día. Y cuando esa moción de censura se configura, como en nuestro derecho, como constructiva, es un arma sólo para situaciones muy excepcionales».

Jordi Sola Tiera, en un artículo del diario «El País», . titulado «¿Qué hacer con las Cortes y los Partidos?», expresaba la misma realidad. Decía que: «el funcionamiento real de nuestro sistema parlamentario se puede sintetizar así el órgano político fundamental es el Poder Ejecutivo, es decir, el «gobierno; el Congreso de los diputados es, desde el punto de vista legislativo, un órgano de ratificación jurídico-formal de proyectos y decisiones que se toman fuera de él y desde el punto de vista del ejecutivo, un órgano poco eficaz…»

Este panorama es compartido por otros autores contemporáneos que señalan en sus estudios sobre el funcionamiento actual de los regímenes parlamentarios, la crisis del mismo concepto clásico de la «separación de poderes», que evoluciona conforme a un modelo que puede denominarse de ‘cooperación de poderes» [10].

Como se ha venido analizando, el diseño original de nuestra Constitución se ha visto agravado por las circunstancias acaecidas en nuestra historia constitucional y por otras causas que se presentan aún en las democracias más avanzadas.

Ello debe ser, por su parte, confrontando con una necesidad propia de nuestra época que requiere muchas normas jurídicas destinadas a durar poco tiempo. Nos ha tocado observar en años relativamente recientes cómo decisiones de gran trascendencia económica eran dispuestas por circulares del  Banco Central, cuando no por simples comunicados telefónicos de esa institución.

VI—LA SEGURIDAD JURI DICA Y LAS POLITICAS DE TRANSFORMACION. SU PERFECCIONAMIENTO

He señalado algunas de las dificultades que aparecen en nuestro sistema institucional respecto de la necesidad de una mayor producción legislativa, y el requerimiento de contar con ella en tiempos más acelerados, acordes con las necesidades y urgencias de los días que se viven.

Pero no parece justo dejar de señalar que las políticas de transformación encaradas por el actual Gobierno Nacional, han tenido una adecuada ratificación legislativa. En primer – término, por leyes como la de Reforma del Estado y la de Emergencia Económica que proporcionaron los instrumentos de delegación en el Poder Ejecutivo, necesarios para emprender por reglamentos de ese carácter el proceso de los cambios que debían encararse.

Por otra parte, el Congreso ha sancionado otras leyes básicas como la de Consolidación  de Deuda Interna y la ley de Convertibilidad, las de presupuesto, las aprobatorias de los marcos regulatorios de ciertas actividades, las de privatizaciones de empresas —como YPF—-, la nueva Carta Orgánica del Banco Central, la que modifica el sistema de administración financiera y el contralor de los organismos de la Administración Pública, para citar sólo algunas de aquellas de primordial importancia.

Dichas leyes expresan la conformidad de nuestro Congreso Nacional con las políticas en curso, otorgando permanencia en el tiempo a tales políticas y a los actos de gobierno que las implementaron

Algunas de esas leyes, como la de Convertibilidad, han sido articuladas con los resguardos que se adoptan en los actuales contratos de crédito y refinanciación de deuda externa, a fin de proteger las reservas monetarias el país. Se obtiene así una política monetaria respaldaba internacional mente, que otorga transparencia al funcionamiento global de la economía.

Por otra parte, la utilización de decretos de necesidad y urgencia está correlacionada con requerimientos de la misma sociedad civil en cuanto a la celeridad de las políticas de transformación en curso. En este sentido, podríamos decir que la necesidad y urgencia de ciertas medidas no resulta sólo de la apreciación que realiza el gobierno, sino que está condicionada por el grado de exigencia que tiene la sociedad civil a su respecto.

Ello ha podido advertirse con precisión en las repercusiones sociales, en la aprobación que despertaron las medidas adoptadas, por ejemplo, en el decreto de desregulación económica _ cuyas consecuencias alcanzan a numerosas leyes.

La disyuntiva que puede plantearse a un gobierno que ejecuta políticas de transformación en profundidad, es cual debe ser el ritmo o los tiempos de su ejecución.

Ello, porque en la medida que requiera la sanción de leyes, los procedimientos parlamentarios que resultan de la vigencia en nuestro sistema constitucional, imponen una mayor lentitud en la implementación de las políticas, toda vez que existen variadas reglas prácticas que permiten utilizar mecanismos de obstrucción que dificultan d trabajo legislativo

De cualquier modo, y siempre desde la perspectiva de la «seguridad jurídica, cabe señalar que el Congreso Nacional no sólo prestó su conformidad a la implementación de las políticas que ejecuta el gobierno, mediante la sanción de numerosas leyes orgánicas -(que acabo de ejemplificar); sino que tampoco rechazó —mediante el dictado de leyes a su respecto— los decretos de necesidad y urgencia sancionados.

Pero es cierto que también corresponde plantearnos qué  puede hacerse para el perfeccionamiento y consolidación de una mayor seguridad jurídica.

En este sentido, no puedo obviar la mención del Proyecto de Reforma Constitucional, propuesto por una comisión del justicialismo (que me ha tocado integrar) y aprobado por el Consejo Nacional del Partido.

Es una de sus limitaciones adecuar el funcionamiento del Congreso Nacional a las urgencias de la época. Se prevé para ello la reducción de las posibles Intervenciones de ambas Cámaras de cinco a tres, el tratamiento abreviado y la aprobación ficta de los proyectos de leyes de necesidad y urgencia o de aquellos que cuenten con la media sanción legislativa (evitando la obstrucción de la cámara revisora), dentro de los plazos preestablecidos; la posibilidad de reglamentar por el Congreso las leyes en defecto-de su realización por el Poder Ejecutivo; el perfeccionamiento de los organismos de contralor de la administración con autonomía funcional y dependencia legislativa, como la Contraloría General de la República y el Defensor del Pueblo.

La idea central de este aspecto de la reforma propuesta, es que el fortalecimiento del Poder Legislativo, que ha de implicar procedimientos de discusión y sanción de las leyes más adecuadas a la celeridad de los procesos  económicos y sociales  que evidencia nuestra época, así como el perfeccionamiento de sus métodos de control, deberían contribuir a un mejor equilibrio entre los poderes del Estado.              

De tal modo; esa respuesta persigue similares propósitos, pero con diferentes arquitecturas constitucionales, que las planteadas en los últimos años y en nuestro medio respecto de la evolución del régimen presidencialista hacia formas mixtas (semipresidencialistas o se- miparlamentaristas).

Sin embargo, corresponde también expresar, que no toda la problemática de la adecuación de las instituciones es materia exclusiva de la normativa constitucional.

También existen reglas y prácticas que hacen al desarrollo de la vida parlamentaria, que podrían ser modificadas, y que ello permitiría abreviar los piaros de discusión y sanción de las leyes.

Otro tanto puede, decirse del mayor grado de convencimiento, por parte de la dirigencia política, de la necesidad de acudir a un ritmo más acelerado de tratamiento de las iniciativas legislativas. Pero aquí no es posible obviar que no todos los protagonistas políticos, se “aggiornan” a la misma velocidad (algunos lo hacen más rápidamente, sobre todo cuando se tienen responsabilidades concretas de gobierno, y otros actúan más lentamente). Tampoco cabe desconocer que la tarea de conciliación en el Parlamento que en el Ejecutivo, en donde existe una unidad de decisión.

En el mismo orden de perseguir un mejor equilibrio entre los poderes del Estado y, con respecto a la administración de Justicia, se ha postulado por la comisión mencionada, en términos de una reforma constitucional la supresión del juicio político y su reemplazo por un jury de enjuiciamiento para la remoción de los magistrados judiciales a fin de perfeccione sus condiciones de independencia y facilitar la eficacia de los procedimientos de remoción

En lo relativo al nombramiento de los jueces, se ha previsto la intervención consultiva de un Consejo de la Magistratura y la posibilidad de una impugnación  popular de los jueces propuestos por el Poder Ejecutivo, en el marco de sesiones públicas del Senado.

También tiene por objeto acrecentar la seguridad jurídica, la iniciativa de transformar a la Corte Suprema; de Justicia de la Nación en un tribunal de casación en materia nacional no Federal.

Estas propuestas de índole constitucional pueden ser complementadas por otras de índole legal o de las prácticas y usos en que se desenvuelve ese poder del Estado. Así, no cabe desconocer el avance que implican  las reformas introducidas a la justicia penal por la oralidad de los procedimientos, que se encuentra en vías de implementación, y la creación del Tribunal de Casación. También las políticas traducidas en proyectos legislativos, tendientes a facilitar instancias de mediación y arbitraje parí la más pronto solución de los conflictos de naturaleza económica.

En síntesis, y desde el reconocimiento que existen adecuadas condiciones de seguridad jurídica en nuestro país y en nuestra época, cabe asimismo proseguir desplegando esfuerzos para su consolidación y para el progresivo afianzamiento del imperio del derecho mediante la implementación de iniciativas como las señaladas.


* Procurador del Tesoro de la Nación

[1] Confr. Alberdi,. J.B. Bases y puntos de partida para la organización política de la Argentina en “El pensamiento político hispanoamericano”, Volumen 6. Depalma, Buenos Aires, 1964, Cap. XV, pág. 95

(2) Id.. Pág. 96

[3]  Jorge Vanossi “Los reglamentos de necesidad y urgencia” J.A. pág. 885 y ss.

[4]  Id., op. Cit., pág. 889

[5] La tesis de la convalidación tácita es compartida por Sagues, Néstor en “Los decretos de necesidad y urgencia: derecho comparado y derecho argentino” (La Ley, tomo 1985-E pág. 798 y ss.) y encuentra respaldo en la jurisprudencia de la C.S.J.N. in re Peralta Luis A. y otros c/ Estado nacional (Ministerio de Economía- Banco Central) del 29 de diciembre de 1990 (Considerando 25).

[6]  Confr. En tal sentido, los efectos de observación de T.C.N. en cuanto a su ejecución, Dictamen 211/91 de la Procuración del Tesoro de la Nación.

[7] Sagues, op. Cit. Señala que “Nuestro derecho constitucional consuetudinario no ha aclarado si el decreto de necesidad y urgencia puede ser dejado sin efecto por otro decreto similar del Poder Ejecutivo. Hemos sostenido que únicamente esto es viable si hay razones de necesidad y urgencia para emitir el nuevo decreto. Caso contrario equiparado como está el decreto de necesidad y urgencia a una ley únicamente podría ser abolido por otra ley”

[8]  Para un detalle de las causas Garcia Lema Alberto, “La construcción del consenso para la reforma de la constitución nacional” en Revista de Derecho Público y Teoría del Estado Nº3, Bs.As., 1988 pág. 175

[9]  Publicado en “La Constitución española. Lecturas para después de una década”. Ed. De la Universidad Complutense, Madrid, 1989.

[10]  Confr. Rafael Pérez Escobar. “La Constitución Española: diez años después”… op.cit. pág. 184.

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